REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2014-000252
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO PÉREZ, Titular de la cédula de identidad V-12.597.079
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada LUISA YARIBETH SANDOVAL DE RIVERO, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.218
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO IPC INSTALACIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CONTRERAS. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.146.611, inscrito en el inpreabogado Nro. 120.037
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, jueves nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO PÉREZ, Titular de la cédula de identidad V-12.597.079, representado por la apoderada judicial ciudadana abogada LUISA YARIBETH SANDOVAL DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.297, inscrita en el inpreabogado Nro. 101.218 y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO IPC INSTALACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 2.004, bajo el Numero 16 Tomo 29-A, representada en este acto su apoderado judicial ciudadano abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, que a los efectos del presente contrato se denominara la DEMANDADA. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la conciliación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: CUMPLIMIENTO SENTENCIA DEL 09/03/2015 que corre en autos del expediente DP11-L-2014-000252, la cual señala lo siguiente: 1.- Por concepto de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.344,20; 2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 12.837,81; 3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional ambas fraccionadas y del año 2013, la cantidad de Bs. 8.402,49; 4.- Por concepto de salarios de lo establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares, afines y conexos de Venezuela; 5.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad; 6.- Por concepto de Intereses Moratorios; 7.- Por concepto de corrección monetaria; lo correspondiente a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales en virtud de la renuncia del trabajador, en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios de diez (10) meses y trece (13) días, a razón de un último salario diario de Bs. 126,05. SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por todos los conceptos supra indicados que fueron calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigentes, y la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares, afines y conexos de Venezuela 2013-2015; y cualquier otra norma que beneficiara al trabajador; Por ello, las cantidades anteriormente señaladas totalizan la suma OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00), que corresponden al total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada”. TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. “El Demandante” y “La Demandada” con el ánimo de evitar mayores gastos judiciales innecesarios derivados del presente Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, así como, precaver cualquier litigio eventual por Cobro y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo suscrita entre las partes, aún cuando tales conceptos, no fueron objeto de la pretensión, acuerdan expresamente lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: Que el presente juicio se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, de conformidad con el libre consentimiento de las partes, y en consecuencia se celebra la presente transacción. CLAUSULA SEGUNDA: Que “El Demandante” acepta expresamente fue terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 22/11/2013 en consecuencia, por lo que se encuentra conforme y acepta libre de constreñimiento el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto todos los conceptos explanados en la Sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). CLAUSULA TERCERA: Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados. CLAUSULA TERCERA: ACEPTACIÓN EXPRESA. Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO PÉREZ, Titular de la cédula de identidad V-12.597.079 “El Demandante” visto el acuerdo suscrito, conviene y aceptan la misma por la suma de Bs. 80.000,00, la cual se hace entrega en este acto mediante Un (01) cheque, girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0215-95-0000098850 de IPC INSTALACIONES, C.A., con fecha veinte siete (27) de marzo de dos mil quince (2015), signado con el numero 41041478, a nombre del ciudadano: RIVERO CARLOS, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente Conciliación, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente “El Demandante”, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a “La Demandada” por los conceptos anteriormente mencionados y sentenciados:. CLAUSULA CUARTA: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente Audiencia Conciliatoria se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y de su Reglamento, así como y la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares, afines y conexos de Venezuela 2013-2015. CLAUSULA QUINTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Conciliación, tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la norma laboral y cualquier otra norma aplicable, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Audiencia Conciliatoria se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente procedimiento. Por último, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la misma. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia este TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: Primero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (10:20 am.,) del día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. GIOVANNI G.RUOCCO L.





PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES