REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de abril de 2015
204° y 156º
En fecha 30 de marzo de 2015 se recibe escrito presentado por la ciudadana Abogado Rubia Sarai Yoll Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUINAS 2000, C.A contentivo de la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS y de forma subsidiaria con la acción conjunta de AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo referido al ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento indicado en el Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-2312 (Nomenclatura de la Inspectoría) vista la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano EDUARD ALFONSO MIJARES BRIZUELA, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.084.399.
En la mencionada fecha el asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 21).
El 09 de abril de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dado que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, precisando que respecto al amparo cautelar se pronunciaría por auto separado y siendo la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Adujo la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
Que el acto administrativo recurrido consiste en el Acta de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/11/2014, emanado de la la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento indicado en el Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-2312 (Nomenclatura de la Inspectoría) vista la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano EDUARD ALFONSO IJARES BRIZUELA, titular de la Cedula de identidad Nº. 18.084.399.
Que no quedó demostrado la manifestación del ciudadano EDUARD ALFONSO IJARES BRIZUELA de haber sido supuestamente victima de un despedido, siendo que no existió despido alguno, habiendo existido solo una suspensión del ciudadano como medida preventiva debido a solicitud de autorización para despido justificadamente que se formulase, de acuerdo con lo establecido en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no fue reflejado en la mencionada Acta.
Que a lo largo del texto del Acto se hace referencia falsamente a que se demostró el despido denunciado, el que se dice se evidencia en la documentación producida por el denunciante, pero que no existe tal documentación presentada ni prueba alguna, siendo este el único razonamiento bajo el cual se dicta la condena.
Que en la actuación correspondiente al acto administrativo que se recurre, el funcionario actuante aun cuando no determino que se permitiese el debate probatorio, establece quedo demostrada la relación de trabaja, la inamovilidad y el despido alegado por el ciudadano Eduard Mijares; que se probo que la solicitud de cargo del mencionado ciudadano no fue aceptada. Que la orden queda firme ratificándose en todas y cada una de sus partes, y que se ejecuta la orden dejando restituida la situación jurídica infringida.
Que el funcionario no permitió consideró lo alegado ni permitió el debate probatorio alguno, ni siquiera porque se demostraran documentos que evidenciaban hechos ciertos diferentes a lo alegado.
Que en el acto recurrido, se establecen conclusiones del análisis, sin ninguna validación objetiva, las cuales vulneran el debido proceso como el derecho a la defensa.
Que durante el acto, su representada solicitó la apertura a prueba, lo cual fue lo hizo el funcionario actuante, negándose a efectuarlo, bajo la amenaza de la utilización de la fuerza publica.
Que su representada se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, toda vez que el acto cuestionando le causa un perjuicio al pretender supuestamente ejecutado un reenganche, al causar un perjuicio, el acto administrativo que se recurre, es lógico que su revocatoria causara un beneficio a su patrocinada.
Que el acto recurrido es nulo por inconstitucional e ilegal en razón de lo establecido en el or0dinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de P0rocedimientos Administrativos, y artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Boliva8riana de Venezuela, se evidencia que el acto, violento las normas del debido proceso, lo que acarrea la declaratoria de nulidad del mismo, no actuó apegado a derecho, malinterpretó la letra de la ley, impidió la correspondiente defensa y subvirtió el sentido del debido proceso.
Que el acto administrativo adolece de vicios en la motivación al resultar falsos, toda vez que el ciudadano Eduard Mijares, se encontraba activo para el momento de la denuncia de despido, siendo que se encontraba en situación de suspensión como medida preventiva debido a la solicitud de autorización para despedir justificadamente, sin que se permitiese la probanza de tales hechos.
Alega que la administración yerra en la interpretación de la norma legal vigente, sobre una norma aplicable al supuesto de hecho que pretende resolver.
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Aduce la parte recurrente, basada en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al alegato de que la amenaza que se configura en el presente asunto resulta un daño inminente que representa para su mandante, tanto la multa como las posibles supuestas sanciones penales, solicita que se ordene la prohibición de ejecución por cualquier vía del acto cuestionado hasta tanto se encuentre pendiente por resolución del presente recurso de nulidad, toda vez que lo pretendido por el órgano administrativo es obligar, bajo amenaza de sanción, la ejecución del cuestionado acto, irrespetando de esta manera la garantía que asiste a su representada de conformidad con el ordenamiento legal, lo que conlleva a solicitar el resguardo de los derechos que le han sido lesionados.
Asimismo solicita se ordene la prohibición de la ejecución por cualquier vía del acto administrativo-providencia administrativa- acta de reenganche y restitución de derechos –el acta- objeto del presente recurso, al violentar el acto administrativo, la garantía del debido proceso y derecho a la defensa amparada constitucionalmente, y en aras de la integridad del estado de derecho, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y en resguardo de la constitucionalidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las argumentaciones de la recurrente, este Juzgado a los fines de determinar si en el caso de marras, existen elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece que el juez contencioso administrativo puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a la ciudadanía o los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, y el articulo 105 refiere que a la forma en como debe tramitarse la solicitud de medida cautelar mediante cuaderno separado; constatándose que conforme al desarrollo jurisprudencial emanado de la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencias Nº 1050, de fecha:02/08/2011 y N° 00402, de fecha 20/03/2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al estimarse que se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, su examen debe efectuarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se pasara a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Asimismo, este Tribunal observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos de procedencia que debe contener la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre ella, de fechas: 09 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2014, exponiendo:
“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en sintonía con el contenido de la decisión ut supra parcialmente transcrita, se observa que la parte actora alega la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y sobre el derecho a la defensa.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se constata que la parte recurrente adujo que el Inspector Jefe del Trabajo de Maracay, no actuó apegado a derecho, malinterpretó la letra de la ley, impidió la correspondiente defensa y subvirtió el sentido del debido proceso, incurriendo en el error al decidir condenar a su representada al reenganche del ciudadano Eduard Alfonso Mijares Brizuela con el consecuencial pago de los salarios caídos, por lo que el fumus boni iuris, se encuentra totalmente ajustado a las exigencias de la medida cautelar, y respecto al periculum in mora, expresa que se haya amenazada de multa y de sanciones penales, lo que configura la base de un daño inminente.
En este orden, el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”
Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso y a la defensa, verificándose que es doctrina, que los mismos abarcan el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros.
Ahora bien, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, es decir, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le son vulnerados, sin embargo, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y de los propios alegatos de la parte recurrente, se desprende, que la parte recurrente solo se limita en señalar en que consistiría el presunto daño que se causare si no se suspenden los efectos del acto, es decir, tanto la multa como las posibles supuestas sanciones penales, evidenciándose, que tales situaciones, no fueron acreditadas en autos, es decir, no emerge de la documentación acompañada a la solicitud de nulidad la demostración de derechos constitucionales vulnerados que permitan demostrar un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, pues vistos y analizados los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar, constituidos por el acta de reenganche y restitución de derechos recurrida, boleta de notificación dirigido a la entidad de trabajo hoy recurrente y auto de admisión de reenganche, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y diligencia emanada de la accionante de solicitud de cierre y archivo del expediente administrativo, en forma alguna, no se logran comprobar tales dichos. Así se establece.
Determinado lo anterior, visto que la parte accionante no logro demostrar los hechos concretos que lleven a presumir seriamente sobre la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal para la recurrente, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogado Rubia Sarai Yoll Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUINAS 2000, C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo del Estafo Aragua, bajo el Nro. 27,. Tomo 10-A, de fecha 09/03/1999, contra el acto administrativo consistente de ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento indicado en el Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-2312 (Nomenclatura de la Inspectoría) por solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano EDUARD ALFONSO MIJARES BRIZUELA, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.084.399.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MILENE BRICEÑO
DP11-N-2015-000056
MCRR/MB
|