REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de abril de 2015
205° y 156º

Vista la diligencia que antecede presentada por la abogado Delin Miliani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto referida al abocamiento de la Juez designada en la presente causa, y por cuanto en fecha 23 de Marzo de 2015, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los Oficios signados con los Números CJ-15-0418 y CJ-15-0419, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la sesión celebrada de fecha 16 de marzo de 2015 que acuerda mi designación como Jueza, en razón de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos treinta y cinco (435) folios útiles y la segunda constante de trece (13) folios útiles, distinguida con la nomenclatura Nº DP11-N-2014-000051, nomenclatura del Tribunal.
Determinado lo anterior, y visto que se desprende a su vez del contendido de la diligencia, que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se desestimen todas las solicitudes de perención efectuadas por los terceros interesados en la presente causa, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

UNICO
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman al presente asunto lo siguiente:
Que en fecha 02 de febrero de 2000 fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos por el Abogado Pedro Quintero Curbelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo: HILADOS FLEXILON S.A, , contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 49-99, dictada en fecha 03/12/1999 por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: TULIO JOSÉ CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNÁNDEZ, DIEGO RADA, JOSÉ BOLÍVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, ORLANDO PÉREZ, JESÚS PÉREZ Y FLORENCIO BLANCO correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 14 de febrero de 2000 lo admite y declara la suspensión de la Providencia Administrativa N° 49.99 de fecha 03/12/ 1999 (folio 15 y 22 de la primera pieza).
En fecha 08/03/2000, el abogado Manuel Núñez actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores, interpuso recurso de apelación a la decisión, en fecha 13 de marzo se ordena remitir el expediente al juzgado superior en lo civil, mercantil, del transito, trabajo y estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, y en fecha 11 de junio de 2001 declaro con lugar la apelación interpuesta por considerar que no existían en autos elementos suficientes que llevasen a la convicción de suspender los efectos del acto administrativo y, en consecuencia revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia.
En fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente al Tribunal de origen (folio 82).
En fecha 22/11/2001 Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina la competencia para conocer del recurso de nulidad contra el acto administrativo, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central (folio 87 y 88 de la primera pieza del expediente).
En fecha 06/12/2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región central aceptó la competencia para conocer del caso (folio 90 y 91)
En fecha 05 de junio de 2002, el apoderado de la Recurrente se dio por notificado y pidió la notificación del inspector (folio 92)
En fecha 6/05/2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en acatamiento de decisión vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002 se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 99 y 100).
En fecha 10/07/2003, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo se declaró competente para conocer la causa (folios 104 al 112).
Asimismo se observa que la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativa se mantuvo cerrada en un lapso comprendido entre el 9 de octubre de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2004, no efectuándose ninguna actuación procesal en el mencionado periodo de tiempo.
En fecha 09/08/2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa (folio 118).
En fecha 10/08/2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia planteado (folios 120 al 130). Así mismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02/06/2006, la accionante Hilados Flexión notificada de la decisión de la Corte Segunda (folio 156)
En fecha 09/05/2007, la representación judicial de los trabajadores se dieron por notificados de la decisión de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo y la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al haberse planteado el conflicto negativo de la competencia (folio 152 de la primera pieza)
En fecha 16/06/08, 14/07/09, 27/10/09, 26/01/09, 21/07/09 y 03/12/09, la representación judicial de los trabajadores solicitó la perención de la instancia sin que se pronunciare la Corte en absoluto sobre ningún pedimento (folios 156, 162, 164, 165, 167, 169 y 171 de la primera pieza)
En fecha 10/12/2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió de remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa (folios 176 y 177 del expediente).
En fecha 27/01/2010, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad (folios 179 al 187 de la primera pieza)
En fecha 16/06/2010 El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central recibió las actuaciones y ordenó su ingreso en los libros y la notificación de las partes (folio 190).
En fecha 29/06/2010, 05/10/2010, 21/10/2010 y 10/11/2010 la representante de los trabajadores se dio por notificada, solicitó la notificación de la parte recurrente y ratificó sus solicitudes de perención (folios 191, 196, 197, 199 de la primera pieza)
En fecha 09/11/2010 y 11/11/2010, la parte accionante impugnó la acreditación de la apoderada de los trabajadores (folios 198 y 200 de la primera pieza)
En fecha 15/11/2010 y 07/12/2010, la representación judicial de los trabajadores ratificó las solicitudes de perención (folios 206 y 207)

En fecha 09/12/2010, la representación judicial de Flexión rechazó la solicitud de perención (folio 208)
En fecha 13/12/2010, 25/01/2011 y 31/01/2011, la representación judicial de los trabajadores solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza a la causa y ratificó sus solicitudes de perención (folios 209, 210 y 211).
En fecha 31/01/2011, la Dra. Margarita García Salazar en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de a las partes para posteriormente proceder al pronunciamiento sobre la perención alegada, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha [27 de enero de 2010] de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 212 al 215)
En fecha 11/02/2011, fue notificada la parte accionante (folios 2223 y 224 de la primera pieza del expediente)
En fecha 03/06/2011, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró: ‘… la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso…’ (folios 243 al 246 de la primera pieza)
En fecha 07/06/2011, fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte accionada contra la referida decisión. (folio 248 de la primera pieza)
Le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 06/10/2011, confirmó el fallo apelado (folios 308 al 332 de la primera pieza)
En fecha 06/03/2012 el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recibió el presente expediente y ordeno su cierre y archivo (folio 371).
En fecha10/12/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional que interpuso la accionante y anulo las sentencias que dictaron en fecha 03/06/2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y la decisión de fecha 06/10/2011, dictada por la Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, y repuso la causa al estado de qu sea decidida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua (folios 390 al 428 de la primera pieza).
Realizada la distribución respectiva, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, y en fecha 03/04/2014, ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento (folio 435 de la primera pieza).
En fecha 02/05/2014, 02/06/2014, 01/08/2014 y 22/09/2014 los terceros interesados mediante diligencia solicitaron la perención de la instancia (folios 02 al 11 de la segunda pieza)
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal a los fines de pronunciarse si operó la perención en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La figura de la perención resulta un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:

“…ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.

El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula la perención en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De la norma transcrita, se desprende que el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes o por la parálisis por incumbencia de estas, es decir, cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace.
En este sentido, para que exista paralización, es necesario que tanto las partes como el Tribunal no actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes.
Como colocarlo de las consideraciones antes referidas, este Tribunal constata que si bien la solicitud de revisión efectuada por la parte accionante en fecha 23/11/2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida la revisión de la sentencia Nro. 1465, que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, de fecha 06/10/2011, resultó declarada ha lugar en fecha 10/12/2013, ordenando la Sala la reposición de la causa al estado de que sea decidida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, al haber obviado los órganos jurisdiccionales (Tribunal Superior en lo Civil –Bienes- y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo) el criterio vinculante de interpretación que asentó la Sala Constitucional sobre la competencia para conocer de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, y como resultado de ello, y previa distribución del presente asunto, resultó este Tribunal competente para decidir sobre la misma, no menos cierto resulta que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende que durante el dinamismo procesal para alcanzar el pronunciamiento definitivo sobre la validez de la competencia, se evidencia: la poca diligencia del demandante, al dejar de instar y no impulsar el proceso para que se mantuviera viva la instancia, aun cuando esta se encontraba a derecho, tal como se desprende desde su notificación, de fecha 02/06/2006 (referida a la decisión proferida por la Corte Segunda folio 156) hasta la consignación de una diligencia de fecha 09/11/2010, en la cual impugnó la acreditación de la apoderada de los trabajadores (folios 198 y 200 de la primera pieza), resultando las mismas las dos únicas actuaciones por parte de esta, patentizándose de esta manera, la falta de impulso procesal por parte de la accionante a fin de que el proceso no se detuviera, de tal modo que se pudiera favorecer la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentra para realizar actos y evitar la extinción del proceso; asimismo se desprende que desde la fecha 09/05/2007, actuación efectuada por la representación judicial de los trabajadores, en la cual se dan por notificados de la decisión de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo y la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al haberse planteado el conflicto negativo de la competencia (folio 152 de la primera pieza) hasta la fecha 16/06/08 contentiva de la actuación realizada por la representación judicial de los trabajadores referida a la solicitud sobre la perención de la instancia (folios 156 de la primera pieza), en el presente asunto no existió ningún acto procesal que efectivamente haya impulsado o de alguna manera haya dado movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito, e inclusive, lo que indica su evidente desinterés en la causa por parte del accionante, como impulsador del proceso, al haberse inclusive paralizado la misma, resultando evidente que durante el mencionado periodo transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto, se impone declarar que en el presente caso se ha consumado la perención y, por ende, se extingue la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

MARIORLY RODIRGUEZ
La Secretaria,

LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

LOIDA CARVAJAL

MCRR/MB