REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de Abril de 2015
205º y 156º
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ARANA CASTILLO SATOS INOCENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.647.517, asistido por los abogados Carlos Caraballo y Rodolfo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.477 y 191.733, respectivamente, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente asunto, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce la parte agraviada debidamente asistida, que la acción de Amparo Constitucional se dirige contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, por cuanto en fecha 09/01/2009, comenzó a laborar para la mencionada Corporación en el cargo de vigilante y el día 08/08/2011 comenzó un reposo medido. Que en fecha 26/07/2013, en una consulta por la medico ocupacional de la mencionada corporación, se manifiesta en el informe graduación ocupacional para reintegro por reposo medico tratante continuo. Que en fecha 07/03/2014, la misma medico ocupacional realiza una nueva evaluación señalando evaluación ocupacional por reposo medico continuo. En fecha b20/10/2013, su medico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le manifiesta en la evacuación que no ha evolucionado satisfactoriamente a pesar de cirugía y fisioterapia por lo que debe ser incapacitado. Que en el mes de enero del presente año, recibió una llamada de la Corporación de Salud del Estado Aragua, donde se le indica una nueva evaluación por la medico ocupacional y en fecha 19/01/2015, le manifiesta que se encuentra apto para sus labores. En fecha 20/01/2015, se presento al departamento de recursos humanos y manifestó que no se sentía en condiciones de volver a su puesto de trabajo, ya que su salud se deteriora cada día más, el 21 del mismo mes llevo un justificativo y tanto el departamento de recursos humanos como de asesoría legal se le negaron a recibirlo. Que se le suspendió su sueldo que se le depositaba de 5600 bolívares mensuales desde el 19 de enero hasta la presente fecha y que solo percibe cesta ticket y nadie le da respuesta de su situación laboral.
Que es contrario a derecho la actuación de la Corporación de Salud del Estado Aragua. La retención de sueldo por ser un trabajador activo. Solicita que se le reintegre el pago de sueldo hasta la fecha actual. Asimismo, que se declare la situación laboral y que se nombre una junta evaluadora para su incapacidad y pide sea admitida la acción de amparo al debido proceso.
II
COMPETENCIA
Ccorresponde a este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:
“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante Por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto . Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgado que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación al debido proceso por la retención del sueldo efectuado por la presunta agrávate.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la parte solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de un supuesto salario retenido, verificando este Tribunal que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida que puede hacer uso la parte agraviada para el supuesto denunciado y que el legislador ha previsto específicamente a través de recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, en este sentido, se constata que la parte agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la demanda ordinaria (mas en este caso cuya pretensión es de carácter patrimonial, lo que excluye igualmente la acción de amparo) incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente, para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra idónea distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: INADMISIBLE por el ciudadano ARANA CASTILLO SATOS INOCENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.647.517, asistido por los abogados Carlos Caraballo y Rodolfo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.477 y 191.733, respectivamente, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado, por lo que vale su contenido a los efectos de tramitación de este procedimiento, es decir “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
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MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
ASUNTO No. DP11-O-2015-000002
MR/MB
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