REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiocho (28) de Abril de 2015
204º y 156º
En la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014 por el ciudadano HECTOR ALEXANDER PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.949.515, asistido por el Abogado JOSE ROSALINO MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-3.348.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.987 contra el acto administrativo consistente de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00772-13 de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº 043-3-01-03358, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (sin representación judicial acreditada en autos), en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que instauró en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada en el presente asunto por su apoderado judicial abogado Juan Zeiden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.202, conforme de desprende del instrumento Poder cursante en el folio 212 de la primera pieza del expediente.
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 70), siendo recibido por este Tribunal en fecha 27/03/2014 (folio 71) y admitido en fecha 28/03/2014 (folio 72 y 73).
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio el día lunes catorce (14) de Julio de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida, la incomparecencia de la parte recurrida ni por si misma ni por medio de representante alguno, por el tercero interesado compareció su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público Abg. Jelitza Barvo. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente y el tercero interesado expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos de Prueba.
En fecha 15/07/2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y en fecha 16/07/2014, se aperturó el lapso para presentar Informes (folios 232 al 234).
En fecha 20/07/2014, el ciudadano Héctor Piedra, debidamente asistido por la abogado Iris Dubraska Martinez Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.485, consignó escrito de Informes constante de un (1) folio útil (folio 235).
En fecha 28/07/2014, el apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles (folios 137 y 138).
Por auto de fecha 29/07/2014, el Tribunal hace saber a las partes que a partir de la mencionada fecha comenzó a el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14/08/2014 la Abogada Jelitza Bravo, consignó escrito de Opinión Fiscal constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 08/10/2014, mediante auto este Tribunal difirió la oportunidad para publicar la presente decisión.
En fecha 06 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante en la cual solicita el abocamiento de la Juez designada en la presente causa.
En fecha 029 de abril de 2015, en atencional la diligencia presentada por la parte accionante, la Juez designada en la presente causa se abocó al conocimiento de la misma y precisó que el presente asunto se encontraba en etapa de publicación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
I.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Adujo la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad lo que seguidamente se resume (folios 01 al 04):
Que el ente administrativo valora falsamente los supuestos de hecho realizados en la Providencia Administrativa Nº 00772-13 de fecha 06 de Noviembre de 2013, lo cual constituye el fundamento esgrimido por la representación de la entidad de trabajo, al calificar el cargo de Coordinador de Acompañamiento Comunal como un cargo de dirección, y en razón de ello no goza de estabilidad laboral, confundiendo erróneamente lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Que al hacer esta valoración, la Inspectora del trabajo pretende sea incluido en el cargo de dirección, el cual no ocupa.
Que el ente administrativo aprecio hechos que no fueron narrados ni probados por la parte accionante, por lo cual indica estar en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho.
Igualmente, aduce el recurrente que de las pruebas aportadas por la patronal no se verifico que su persona haya participado en la toma de decisiones, con Directivos de Alto Nivel.
Como punto previo, precisa este Tribunal que en atención a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido patentizada en la presente causa, obra en favor del administrado, por lo tanto ha creado una presunción favorable sobre la pretensión de la parte accionante (ver sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003, sentencia, 12 julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, sentencia Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002), sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
II.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que la parte actora promovió las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 043-2013-01-3358 que originó el acto administrativo recurrido, en este sentido, se desprende del material probatorio que lo constituye lo siguiente: (folios 142 y 143 de la primera pieza):
Pruebas promovidas por la parte accionante:
1.- En cuanto al merito favorable de autos y la confesión. Se observa que no constituyen un medio de valoración, nada se valora. Así se establece.
2.- Pruebas documentales:
1.-Marcado con la letra “A”, cursante en el folio 145 de la primera pieza, se observa que se refiere a una carta de despido suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales representante de la Entidad de Trabajo (C.A.N.T.V.), de fecha 04/07/2013, verificándose de su contendido que la entidad de trabajo notificó en esa misma fecha su voluntad de prescindir de los servicios como Coordinador acompañamiento comunal de Estado al accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.-Marcada con letra “B”, cursante en los folios 146 al 148. Se observa que se refiere a una Acta, de fecha 1 de diciembre de 2007, constante de tres (3) folios útiles, suscrita entre el accionante y el tercero beneficiario, de cuyo contenido se desprende el cargo desempeñado por el accionante como COORDINADOR DE TRANSICION AL SOCIALISMO, verificándose que dentro de sus funciones se encuentran: coordinar, impulsar, orientar, promover, organizar, acompañar y hacer seguimiento a las mesas técnicas de telecomunicaciones en el Estado asignado, coordinar el proceso de identificación, evaluación, implementación y seguimiento de los esquemas asociativos solidarios al Estado asignado, coordinar, impulsar y hacer seguimiento a los planes y acciones de apoyo y alineación a los programas sociales, planificar con el equipo de promotores el desarrollo de las tareas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y estrategias, consolidar y transmitir al gerente propulsor de la transición de fortalecimiento y actuación de las capacidades y habilidades, establecer y mantener alianzas e interrelaciones con la comunidad. Asimismo, se establece que el ciudadano Héctor Piedra, es beneficiario del convenio suscrito entre CANTV Y FETRATEL, con fundamento en la cláusula primera de este acuerdo, en concordancia con los artículos 509 de la Ley orgánica del Trabajo y 116 de su reglamento, manifestando su voluntad de aceptar el cargo que se le ofrece y acogerse a las disposiciones consagradas en el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza por considerar que en su conjunto las documentales de trabajo, derechos y beneficios allí consagrados resultan más beneficioso que el cargo anterior, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcada con letra “C”, cursante en los folios 149 y 150. Se observa que se refiere al Manual descriptivo del cargo, verificándose que de su contenido se desprende que el objetivo del cargo de coordinador propulsor al socialismo del Estado consiste en planificar, coordinar y aplicar políticas y lineamientos de la Gerencia General de Transición al Socialismo y de la Gerencia Propulsora de la Transición al Socialismo Regional en el Estado asignado, en conjunto con los promotores comunitarios, para lograr el cumplimiento der los objetivos y estrategias trazados en economía social, programas sociales y participación comunitaria, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcada con letra “D”, cursante en el folio 151. Se observa que se refiere a una copia de recibo de pago expedido por la entidad de Trabajo (C.A.N.T.V.) a favor de la accionante, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/06/2013 al 30/06/2013, desprendiéndose de su contendido que el salario percibido para el mencionado periodo era de Bs. 9.539, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Marcado con letra “E”, cursante en los folios 152 y 153. Se observa que se refiere a Acta de fecha 21 de Febrero de 2013, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico de la Inspectoría del Trabajo, desprendiéndose de su contendido que en la mencionada fecha fue efectuada la entrega del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para ser negociado con la entidad de Trabajo (C.A.N.T.V.), sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de esclarecer lo hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.
Pruebas promovida por el tercero beneficiario en el procedimiento administrativo:
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a la marcada con letra “B”, cursante en el folio ciento sesenta y ocho (168). Se observa que se refiere a una constancia de Jubilación, de fecha 05/08/2013, verificándose de su contenido que el accionante de autos fue jubilado por la empresa CANTV desde el 01/08/2013, devengando una pensión mensual de Bs. 9.837,93a favor del accionante de autos, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
2.- Marcada con letra “C”, cursante en el folio 169. Se observa que se refiere a un original de Comprobante de pago Nro. 0000001, desprendiéndose de su contenido la remuneración percibida por el accionante de Bs. 4.918,97 correspondiente al periodo comprendido desde el 01/08/2013 al 15/08/2013 por pensión de jubilación, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcada con letra “D”, cursante en el folio 170. Se observa que se refiere a una copia Simple de Lista Alfabetiza de Clases de Cargo de la Convención Colectiva (C.A.N.T.V.) 2.011-2.013, verificándose de su contenido no se encuentra previsto el cargo ocupado por el accionante de autos en la mencionada entidad de trabajo como Coordinador de Transición al Socialismo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcado con letra “E”, cursante en los folios 171 al 172. Se observa que se refiere a una copia simple del Plan de Jubilación contenido en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza, de cuyo contenido se desprenden los requisitos para ser jubilados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Marcado con letra “F”, cursante en el folio 173, contentivo de original de comprobante de pago Nro. 0000009 del mes de Julio de 2013 a favor del accionante de autos, desprendiéndose de su contendido que el accionante para el mencionado mes percibió una remuneración básica de Bs. 9.539,014, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Marcado con letra “G”, cursante en los folios 174 al 176. Se observa que se refiere al Original de Acta, de Fecha 01/12/2007, ut supra valorada, se ratifica lo establecido. Así se establece.
7.- Marcada con letra “H”, cursante en el folio 178. Se observa que se refiere a Original de Comunicación a Gestión Humana Aragua, de fecha 14/08/2.012, en la cual el accionante actuando como coordinador de transición al socialismo en el Estado, solicita el descuento de seis días de salario a la trabajadora Liyira Manama, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que convenzan a quien Juzga se patentice la naturaleza del cargo de dirección alegado, se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Marcada con letra “I”, cursante en el folio 189. Se observa que se refiere a una copia simple de verificación de reportes de gastos e investigación de un reposo medico de la trabajadora Liyira Manama de fecha 02/12/2010 requerida por el accionante, sin embargo su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Marcado con letra “J” copia simple de Oficio No. 05-F10-005-12 de Fecha 31/07/2013, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dirigido al accionante de autos, referida a la fijación de una reunión a lso fines de tratar asunto relacionado con caso planteado por la ciudadana LIyira Manama, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo CANTV (escrito cursante en los folios 209 y 2010):
Se observa en cuanto al capitulo I. Que los mismos constituyen alegatos no susceptibles y de valoración, nada se valora.
Con respecto a la promoción de las copias del expediente administrativo cursantes en autos, acompañadas al escrito libelar, se verifica que se corresponden con las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 043-13-01-03358, ut supra valorado, en razón de ello, se ratifica lo establecido por este Tribunal al momento de valorar las pruebas de la parte accionante. Así se establece.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa: Se deja constancia que no existen medios de pruebas promovidos, nada se valora. As se establece.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
Se verifica que en fecha 14/08/2014, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (P) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 242 al 246 de la primera pieza) en la cual manifestó: “en la conformación del acto impugnado existe la debida adecuación entre el acto y los supuestos de hecho que lo motivan ya que efectivamente si bien es cierto que el recurrente ocupaba en la empresa el cargo de coordinador de acompañamiento comunal del Estado Aragua, siendo considerado el mismo, un cargo de dirección, que no goza de estabilidad laboral y se aprecio de la actas (…) Que la empresa recurrida no lo despidió sino que el otorgó el beneficio de jubilación a partir del día 01 de agosto de 2013, y que el trabajador en ningún momento dejo de percibir sus beneficios considera esta representación Fiscal que no se encuentra incursa la Providencia Administrativa (…) en el vicio denunciado (…) debe ser declarado sin lugar por evidenciarse que la misma se encuentra ajustada a derecho.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
Se observa que en fecha 20/07/2014, la parte actora consigno informe, cursante en el folio 235, manifestando que no existe en el expediente administrativo ningún hecho, ninguna vinculación como trabajador de la empresa CANTV, que lo vincule como empleado de dirección. Solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO BENEFICIARIO
Riela en los folios 237 y 238, escrito de informe en el cual manifiesta que el demandante eta un trabajador de dirección, por lo tanto se encontraba excluido de cualquier protección bien de estabilidad o inamovilidad y como consecuencia de lo expuesto, la providencia recurrida no está afectada de vicio de falso supuesto de hecho ni vicio de falso supuesto de de derecho.
IV.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Social al establecer que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En consideración a lo antes mencionado, este Tribunal observa que la parte recurrente adujo que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto, y visto que sobre tal afirmación, al no constar la remisión por el ente demandado de los antecedentes administrativos que la originan, se patentizo en la presente causa una presunción que la favorece, sin embargo del análisis de las actas procesales, quedó demostrado lo siguiente:
Del acta suscrita entre el recurrente y la entidad de trabajo CANTV, de fecha 1 de diciembre de 2007, se desprende que dentro de las funciones que se corresponden con el cargo desempeñado como COORDINADOR DE TRANSICION AL SOCIALISMO efectuado por el accionante se encuentran: coordinar, impulsar, orientar, promover, organizar, acompañar y hacer seguimiento a las mesas técnicas de telecomunicaciones en el Estado asignado, coordinar el proceso de identificación, evaluación, implementación y seguimiento de los esquemas asociativos solidarios al Estado asignado, coordinar, impulsar y hacer seguimiento a los planes y acciones de apoyo y alineación a los programas sociales, planificar con el equipo de promotores el desarrollo de las tareas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y estrategias, consolidar y transmitir al gerente propulsor de la transición de fortalecimiento y actuación de las capacidades y habilidades, establecer y mantener alianzas e interrelaciones con la comunidad. Asimismo, se establece que el ciudadano Héctor Piedra, es beneficiario del convenio suscrito entre CANTV y FETRATEL, con fundamento en la cláusula primera de este acuerdo, en concordancia con los artículos 509 de la Ley orgánica del Trabajo y 116 de su reglamento, y que manifestó su voluntad de aceptar el cargo que se le ofrece y acogerse a las disposiciones consagradas en el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza por considerar que en su conjunto las documentales de trabajo, derechos y beneficios allí consagrados resultan más beneficioso que el cargo anterior, siendo que el objetivo del cargo de coordinador consiste en planificar, coordinar y aplicar políticas y lineamientos de la Gerencia General de Transición al Socialismo y de la Gerencia Propulsora de la Transición al Socialismo Regional en el Estado asignado, en conjunto con los promotores comunitarios, para lograr el cumplimiento der los objetivos y estrategias trazados en economía social, programas sociales y participación comunitaria, conforme se desprende de la documental marcada letra “C”, cursante en los folios 149 y 150, correspondiente al Manual descriptivo del cargo. Así se establece.
Asimismo, que el cargo ocupado por el accionante como Coordinador de acompañamiento comunal del Estado, no se encuentra previsto en Lista Alfabetiza de Clases de Cargo de la Convención Colectiva (C.A.N.T.V.) 2.011-2.013, conforme quedo evidenciando de la documenta marcada letra “D”, cursante en el folio 170.
Igualmente, de la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 145 de la primera pieza, se demuestra que el Gerente de Relaciones Laborales representante de la Entidad de Trabajo (C.A.N.T.V.), en fecha 04/07/2013, notificó su voluntad de prescindir de los servicios como Coordinador acompañamiento comunal de Estado al accionante, y que en fecha 01/08/2013 el tercero beneficiario jubiló al accionante, conforme se desprende de la documental marcada con letra “B”, cursante en el folio ciento sesenta y ocho (168), devengando una pensión mensual de Bs. 9.837,93, verificándose que el accionante nunca dejo de percibir remuneración alguna, conforme se desprende de la documental marcada con letra “C”, cursante en el folio 169, correspondiente al original de Comprobante de pago Nro. 0000001, en la cual se verifica la remuneración percibida por el accionante de Bs. 4.918,97 correspondiente al periodo comprendido desde el 01/08/2013 al 15/08/2013 por pensión de jubilación.
Ahora bien, respecto al Vicio de Falso Supuesto, se entiende que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Con vista a lo anterior, se observa que en el presente asunto, es un hecho no controvertido que el último cargo desempeñado por la actora fue el de COORDINADOR DE ACOMPAÑAMIENTO COMUNCAL DEL ESTADO; no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por ella, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de un empleado de dirección; ello, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En efecto, la reiterada jurisprudencia deesta Sala relativa a la categorización de empleado de dirección, indica lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso:José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.)”.
Cabe destacar que la función de un empleado de dirección no necesariamente está circunscrita al objeto social de la empresa empleadora, máxime si se toma en consideración que, a medida que la unidad económica de producción tiene mayores dimensiones, requiere para su funcionamiento de diversas áreas, verbigracia, una gerencia de recursos humanos, de servicios generales o de seguridad. Por lo tanto, el hecho de haberse titulado la demandante como COORDINADOR DE ACOMPAÑAMIENTO COMUNAL DEL ESTADO, no constituye una razón suficiente para considerar la naturaleza de su cargo como de dirección, toda vez que la parte actora, verifica del procedimiento administrativo señaló estar amparado por la convención colectiva de trabajo, en tanto la demandada CANTV arguyó como aplicable el contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.
Del examen de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que aun cuando la parte actora desconoció que el cargo ocupado era de dirección, se observa la calificación como trabajador de confianza quedó admitida, toda vez que para solicitar la desaplicación del referido manual emerge de las actas procesales que el accionante adujo que resulta por el hecho de que el mismo constituía un régimen de excepción y que, debía ser informado y aceptado, y siendo que el accionante no había sido notificado de su existencia sino hasta la finalización de la relación laboral, el régimen que resultaba aplicable– a su juicio-, era el contenido en la convención colectiva de trabajo vigente, en virtud de que desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo amparado por dichos instrumentos; lo cual conlleva a tenerse como admitida la condición de trabajador de confianza de la parte actora. Así se establece.
Asimismo, otro aspecto que este Tribunal verifica es el hecho de se desprende el reconocimiento por parte de la accionante a su calificación como trabajador de confianza, lo constituye el hecho de que conforme al anexo “A” de la convención colectiva de trabajo que contiene el listado de los distintos cargos ocupados por los trabajadores en la empresa, a los que por la naturaleza de las funciones cumplidas son calificados como empleados distintos a los de dirección y/o confianza, y que resultan expresamente amparados por los contenidos de la convención, no se encuentra incluido el de COORDINADOR DE ACOMPAÑAMIENTO COMUNAL DEL ESTADO al término de la relación de trabajo, por lo que el mismo debe tenerse como un cargo de confianza. Así se decide.
Determinado lo anterior, en cuanto al régimen aplicable al servicio prestado por la parte actora para la empresa demandada.
La cláusula N° 1 de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, señala de manera expresa:
CLÁUSULA N° 1ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo aun procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo. En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”
Al haberse establecido que el cargo de COORDINADOR DE ACOMPAÑAMIENTO COMUNAL DEL ESTADO ocupado por la demandante, participa de la naturaleza de trabajador de confianza, cuya categoría de empleados resulta excluida expresamente del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, debe concluirse que aun cuando la parte actora, por los cargos ocupados al inicio de la relación laboral resultaba amparada por los contenidos de las contrataciones vigentes durante el discurrir de la relación laboral, y que en atención a la disposición contenida en artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten los trabajadores excluidos de la convención colectiva - de dirección y confianza-, no podrán ser inferiores a los que correspondan a los demás trabajadores amparados, la accionante continuó disfrutando de los beneficios de la norma contractual, la misma, por la naturaleza propia del cargo ocupado al término de la relación, resulta excluida de ciertos contenidos de la convención, tales como la estabilidad laboral y las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin que dicha exclusión pueda considerarse como una desmejora o desigualdad en el reconocimiento y aplicación de sus derechos, toda vez que los beneficios laborales percibidos por dicha categoría de trabajadores, resultan ser en su conjunto, más beneficiosos que los percibidos por el resto de los trabajadores.
Razón por la cual, no es aplicable al caso sub iudice la convención colectiva de trabajo 2011-2013, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Así se decide.
Con relación al régimen aplicable a la parte actora en su condición de trabajadora de confianza, colige este Tribunal que si bien la empresa demandada alegó que en el presente caso resulta aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, el texto de dicho manual aun cuando no fue traído en su totalidad a los autos por ninguna de las partes, no obstante, su contenido es conocido por notoriedad judicial, en virtud de su aplicación en casos análogos al de autos, tal como se desprende de diferentes decisiones publicadas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se informa al público en general sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial nacional realizado, en el que consta, entre otras, sentencia N° 1128, del 12 de agosto de 2014 (caso: Héctor Requena), en la que la Sala Constitucional, al analizar la desigualdad alegada por el accionante en la aplicación del referido manual de beneficios respecto al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, señaló:
Al aplicar el citado criterio al caso concreto, la Sala estima que el requisito exigido por la norma contenida en el Manual de Beneficios para el Personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como condición para gozar del beneficio de jubilación especial para aquellos trabajadores cuya fecha de ingreso haya sido igual o posterior al 26 de abril de 1993, quienes deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicio, no resulta violatorio de los derechos o principios laborales alegados ni de los criterios citados, por cuanto esta Sala estima, que el beneficio de jubilación otorgado por los organismos competentes, como en este caso la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), opera cuando el personal, habiendo cumplido con la normativa prevista, disfruta del beneficio de la jubilación general o especial según sea el caso, pudiendo tener un trato diferente, frente a distintas situaciones de hecho, y sin que ello implique discriminación.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en una situación similar, en sentencia N° 1193 del 29 de octubre de 2010 (caso: Enzo Pittari Paolino contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otra), al aplicar al caso examinado el referido manual, estableció respecto a su contenido lo siguiente:
“Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:
Plan de Jubilación.
Objetivo.
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:
? Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
? Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.
? Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.
? Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.
? Jubilación Especial.
Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa”.
En consecuencia, al desprenderse de los extractos de las decisiones parciamente transcritas, la existencia del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo contenido regula, entre otros aspectos, el derecho a la jubilación de los trabajadores que por su condición de dirección o confianza resultan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, conforme a la cláusula N° 1, este Tribunal concluye que el desconocimiento de dicho manual alegado por la parte actora en su escrito libelar, no constituye argumento suficiente para la desaplicación de su contenido al caso sub examine.
Como coralario de lo expuesto, se colige que el accionante de autos, fue acreedor del régimen por el que se regula el beneficio de jubilación en virtud de su condición de personal de confianza con motivo del servicio prestado, conforme se desprende del contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con lo cual se patentiza no se consumó el despido injustificado alegado el procedimiento administrativo, por lo que no se configura vicio alguno que por afectar la causa del acto administrativo que pudiera acarrear su nulidad absoluta, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER PIEDRA; contra el Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 00772-13, de fecha 06 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente: 043-13-01-03358, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud : SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena notificar a los intervinientes en el presente asunto de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2014-000033
MCRR/MB
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