REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000063

El presente asunto se inicia por demanda de nulidad interpuesta en fecha 16 de abril de 2015 por ciudadano JOSE MORILLO ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.357.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la omisión al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y marino del estado Aragua, en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2013-01-05994, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que hasta la fecha de interposición de este recurso, no se ha producto decisión alguna (folios 01 al 07).
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2015 recibió el presente asuntoy siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Se observa que la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:
Alega que en fecha 11 de noviembre de 2013, procedió a interponer ante la Inspectoría del Trabajo accionada, una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Yudelka Virginia Sosa, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.944.914. Que en fecha 13/12/2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, siendo que a partir de la mencionada fecha exclusive se abrió el lapso probatorio. Que en fecha 17/12/2014 consignó escrito de promoción de pruebas. Que el lapso para promover las pruebas feneció el día miércoles 18/12/2013, el lapso para la evacuación de las mismas se inicio en fecha 19/12/2013, y feneció el día lunes 30/12/2013, en virtud de que los días feriados de 24/ y 25 de ese mes hubo que agregar un día de no despacho, a saber el jueves 26/12/2013, de allí que el lapso para consignar los informes fue específicamente los días jueves 02/01/2014 y viernes 03/01/2014 ambos inclusive y el lapso para decidir la causa se abrió el día lunes 06/01/2014 inclusive, siendo en consecuencia se día el primero de los diez día del lapso para producir la decisión, y el día viernes 17/01/2014 el décimo y ultimo día a tenor de la norma ut supra sin que se haya producido en ese lapso ni aun a la fecha tal decisión. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Dispone el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De la norma antes reproducida, se colige, que de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00594 del 29/05/2012 publicada en fecha 30/05/2012:

“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

De la sentencia ut-supra se infiere con meridiana claridad, que el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral.
Así las cosas, como quiera que el presente asunto, versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Ciudadano la Sociedad mercantil denominada ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la omisión al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y marino del estado Aragua, este Juzgado, declara que tiene plena competencia para conocer del presente Recurso. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con vista a lo anterior, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contempla lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”

Ahora bien, el lapso de caducidad para este recurso por abstención o carencia se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”

Consecuente con las normas parcialmente trascrita, este Tribunal observa que respecto a la institución de la caducidad resulta preciso señalar:

Es considerada la caducidad como el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho, un efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita (Guillermo Cabanellas, diccionario jurídico elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Igualmente, es considerada como una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (Derecho Procesal Del Trabajo , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176, Iván Mirabal Rendón,)
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.” (Negritas de este Tribunal de Juicio).

En sentencia N° 1651, emanada de la mencionada Sala, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negritas de este Tribunal de Juicio).

Ello así, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Igualmente, observa este Tribunal sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativa, respecto su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html. en la cual expuso:

“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…”

En atención a las consideraciones antes mencionadas, verifica este Tribunal conforme a las actuaciones correspondientes al expediente administrativo, consignadas con el presente recurso y también conforme a lo alegado por el recurrente en su libelo, se desprende que el día 17 de enero de 2014, resultaba el ultimo día para emitir decisión por el ente accionado, lo cual significa que el Inspector del Trabajo contaba luego de pasar el expediente a la fase de decisión, con diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso que tiene las partes para presentar sus conclusiones, para emitir su providencia administrativa, sin embargo, de autos no se evidencia que esto haya ocurrido, por lo tanto, considera este Juzgado que una vez vencido el termino de los diez (10) días otorgados por Ley al Inspector para emitir su resolución en la solicitud de calificación de falta, desde esa fecha, la administración empezó a incurrir en abstención en el procedimiento de calificación de falta, signado con el N° 043-2013-01-05994, instaurado por la entidad de trabajo Atenas de Maracay, C.A., contra la ciudadana Yudelka Virginia Sosa. De igual forma observa el Tribunal que la parte recurrente luego de pasada la causa a la fase de decisión, mantuvo una inactividad procesal hasta el día 16 de abril de 2015, fecha en la cual interpuso el presente recurso, con lo cual se deriva claramente que en el presente caso opero de pleno derecho la caducidad de la presente acción, ya que la parte recurrente contaba con el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para interponer la presente acción por abstención o carencia, sin embargo, mantuvo una inactividad procesal, por un tiempo suficientemente prolongado, el cual supera con creces el lapso de 180 días establecido en la precitada Ley. Así se establece.

De igual forma considera este Juzgado importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate. En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), señalo criterio donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado del Tribunal).

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe declarar la caducidad en el presente recurso por abstención o carencia y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado JOSE MORILLO ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.357.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la omisión al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y marino del estado Aragua, en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2013-01-05994, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se ha superado con creces el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado el abogado JOSE MORILLO ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.357.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la omisión al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y marino del estado Aragua, en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2013-01-05994. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO

ASUNTO N° DP11-N-2015-000063
MCRR/MB