REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000235

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal revocó la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual admitió el recurso de abstención o carencia instaurado por el ciudadano abogado Juan Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.824, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.342.403, recurso de abstención o carencia, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY y ordeno reponer la causa al estado de que pronunciarse sobre su admisión, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para realizarlo, se pronuncia en los términos siguientes:

Aduce la representación judicial de la parte Recurrente como fundamento de su Recurso lo siguiente:
“Solicito como en efecto formalmente lo hago 1.- “declare nulo el acta de fecha 07/02/2014, suscrita por la ciudadana ANNY MARIN, en su condición de Inspectoría jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador…” 2.- “declare nulo el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, y consecuencialmente ordene a la Inspectoría del Trabajo (…) que ejecute el contendido de la Providencia Administrativa Nro. 737-2012, expediente Nº: 043-2012-01857, de fecha 05/10/2012…”


En atención a ello, verificado como ha sido el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra quien suscribe del contenido transcrito de demanda contiene varias pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones ; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”
En este sentido, resulta oportuno advertir que admitir una demanda y permitir la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, inclusive ordenamientos jurídicos distintos, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, estaríamos en presencia de una subversión procesal.
Es por ello que a los fines pedagógicos, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
Es por ello, se ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cual se aplica por analogía, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al ser la acumulación de acciones de eminente orden público. La doctrina pacífica y constante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que tradicionalmente se ha considerado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Por cuanto “La acumulación de acciones es de eminente orden público”.

Por tanto, por mandato de Ley, por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones y en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad de la siguiente manera:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


De la norma supra citada, establece taxativamente en el ordinal 2º, que en las pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto es oportuno, citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a incompatibilidad de pretensiones, expresando:

“(...) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”

En este sentido, la interpretación del 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles, ya que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, así pues, visto que el demandante interpone varias pretensiones cuyos procedimientos son manifiestamente incompatibles, obliga a este Juzgado a declarar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DESICIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por recurso de abstención o carencia, incoado por el abogado Juan Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.824, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.342.403, recurso de abstención o carencia, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-N-2015-000235
MR/MB