REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Nueve (09) de abril de 2015
204º y 156º

Vista la solicitud que antecede presentada por el abogado Eustacio Wettel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto ciudadana Emerentiana Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.986.540 y por el abogado Julio Cesar Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A, referida al abocamiento de la Juez designada en la presente causa, y por cuanto en fecha 23 de Marzo de 2015, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los Oficios signados con los Números CJ-15-0418 y CJ-15-0419, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la sesión celebrada de fecha 16 de marzo de 2015 que acuerda mi designación como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de una (01) pieza, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, distinguida con la nomenclatura Nº DP11-L-2013-000556, nomenclatura del Tribunal.
Determinado lo anterior, y visto que del contendido de la solicitud ut supra mencionada, la parte actora manifestó desistir de la acción y del presente procedimiento, y siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:

Ú N I C O

En atención a la diligencia que cursa en el folio 237 del presente expediente, presentada por el abogado Eustacio Wettel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto ciudadana Emerentiana Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.986.540 y por el abogado Julio Cesar Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A, mediante la cual la parte actora expone: “…la parte accionante desiste de la acción y del presente procedimiento, en consecuencia solicita la homologación del presente desistimiento y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. “
Al respecto, este Tribunal observa con relación al desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:
“El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

Con vista y en sintonía a la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, entiende quien Juzga que el desistimiento efectuado por la parte accionante en el presente asunto se traduce es al desistimiento del presente procedimiento y, no de la acción y; verificado que el mencionado desistimiento fue efectuado por un profesional del derecho facultado expresamente para realizarlo, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 18 y 19 del expediente, este Tribunal en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana EMERENTIANA PASTORA CARABALLO DE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.986.540 contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A. Asi se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: homologado el desistimiento del procedimiento de la demanda incoada por la ciudadana EMERENTIANA PASTORA CARABALLO DE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.986.540 contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/04/1973, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A, publicado en gaceta Nro. 14.023, de fecha 09/05/1973, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. MILENE BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 3:05 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. MILENE BRICEÑO


Asunto N° DP11-L-2013-000556
MCRR/MB