REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Caracas, 13 de abril de 2015
204 ° y 156°

Ponenta: Jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nº 042 -15
Asunto Nº CA-1828-14-VCM

En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante Resolución Judicial N° 324-14, fue admitido el recurso de apelación presentado el 29 de julio de 2014, por las ciudadanas Omaira Vestalia Rodríguez León y Ana Teresa Henríquez Rivas, en su condición de Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743.
Para decidir, esta Corte observa:
En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces Renée Moros Tróccoli (presidenta), Otilia Caufman (integrante) y el juez Joel Darío Atuve Patiño (integrante), correspondiéndole la ponencia a la Jueza presidenta para esa fecha, Renée Moros Tróccoli, quien con el carácter de ponenta suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir
Las recurrentas, alegan en el escrito de impugnación que la presente investigación se inició el 14 de marzo 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Angie Wuilmary Castillo Eripa, mediante la cual indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en el cuarto donde yo dormía con mi hermanastra con quien tampoco hablaba mucho, dentro de ese cuarto había un baño y yo me disponía a bañarme, ahí es cuando este muchacho JOSE ALEXANDER rojas quintero me sorprende dentro del cuarto, yo lo veo y le digo que está haciendo allí, y él me intentó besar de una vez, y me estaba agarrando por las manos yo empecé a forcejear con él, él me agarró por las muñecas, y me llevó al cuarto de ERICKSON me tiró a la cama y se me montó encima, con una mano me agarró las dos manos y con la otra me bajo el pantalón del lado derecho prácticamente de ese lado sin quitármelos completamente y sentí un fuerte dolor y como me metió su pene, nunca había sentido algo así, ya que antes de eso era virgen, nunca había tenido relaciones sexuales, yo intentaba gritar pero el me tapaba mi boca con la suya intentando besarme, eso duró menos de 5 minutos no recuerdo con exactitud, él terminó lo que hizo, y me dijo ‘NO DIGAS NADA SI HABLAS TE VOY A JODER’…”
Continúan las apelantes señalando que en la denuncia interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014, la víctima manifestó que era virgen, es decir que no presentaba desfloración antigua sino reciente, debido a la violencia sexual causada por el ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, siendo esto contradictorio con lo arrojado por las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado a la misma, el cual señala que existía una desfloración antigua, manifestando posteriormente en fecha 23 de abril de 2014, ante ese Despacho Fiscal, que mintió al momento de interponer la denuncia, por cuanto se encontraba acompañada de su progenitor quien desconocía que la misma había mantenido relaciones sexuales y quiso ocultarlo de esa manera, sin embargo, ratifica todos los hechos narrados en la referida denuncia.
En este orden, argumenta la parte recurrente que la jueza de la recurrida no tomó en cuenta las razones por las cuales la victima mintió y lejos de considerar como un elemento de prueba el resultado del reconocimiento médico legal, lo consideró como un elemento de duda sobre el dicho de la víctima, sin darle crédito al resultado del examen psicológico practicado a la misma, del cual se desprende que presenta un trastorno de estrés post traumático, episodio depresivo leve, bulimia y anorexia, como consecuencia del hecho de violencia sexual del cual fue objeto; afirmando la jueza en su decisión que se presume que el delito no se cometió debido a la contradicción que se extrae del dicho de la víctima y el resultado del examen vagino rectal practicado a la misma, aduciendo además que la afectación psíquica de la víctima no se corresponde con los hechos denunciados y que la Fiscalía del Ministerio Público no fundamentó de manera prolija, la solicitud de la medida de coerción personal contra el imputado, así como tampoco estableció la relación, clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, y el cómo cada uno de los elementos de convicción que recabó, acredita el delito y la culpabilidad del imputado para el presente momento procesal, por lo cual solicitan la nulidad de la decisión recurrida por ser violatoria de los derechos de la victima a recibir una respuesta del Estado y en su lugar se ordene la celebración de la audiencia en la cual se acoja la calificación jurídica de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743.
Por último y por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236,237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, ante el dicho de la víctima el cual es congruente con el resultado del examen sicológico y el reconocimiento médico legal, que le fueron practicados, ya que el señalamiento de la agraviada de haber mentido sobre su virginidad por vergüenza y temor ante su padre quien la acompañó al momento de colocar la denuncia, es perfectamente creíble en materia de investigación en los delitos sexuales, solicitan que esta Corte admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743.
En este orden, es menester destacar el iter procesal que se ha cumplido en el presente proceso penal seguido al ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, a los fines de puntualizar la actividad relacionada con la privación judicial de libertad que le fue decretada a solicitud del Ministerio Público, así como las facultades que en la audiencia para el mantenimiento de dicha medida le estaban dadas a la jueza de la recurrida.
Al efecto, se precisa que en fecha 27 de junio de 2014, el abogado Pedro José López Vargas, representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico con competencia para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, orden de aprehensión contra el ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consignando el expediente de investigación seguido en su contra, fundamentando su solicitud en los elementos de convicción recabados conforme a las actas de investigación cursantes en el expediente, que a su juicio constituyen la acreditación del delito y la pluralidad indiciaria de participación del imputado en la comisión del mismo.
En este orden, en fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y decretó la orden de aprehensión contra el ciudadano imputado José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base de los siguientes elementos de convicción para la acreditación del delito y los fundados indicios de culpabilidad contra el referido imputado:
1.- Denuncia de fecha 14 de marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana Angie Wuilmary Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.720, ante la sede del Despacho Fiscal, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ... llamé a mi papá para avisarle que ya había llegado, en la casa estaba Erikson pero estaba saliendo, y nosotros no nos tratábamos, sin embargo se fue y yo me quede sola en la casa, hay un porche que conecta las dos casa, y por lo general mi padre o Klevis, dejaban la puerta abierta en la casa, y le permitían el acceso a un niñito sobrinito Alejandro de cinco (05) años aproximadamente, hijo de la hermana de la pareja de mi papá que vive en la tercera casa al lado de Deisy, que siempre entraba a jugar con un perrito que tenemos dentro de la casa, y yo estaba en el cuarto donde dormía con mi hermanastra con quien tampoco hablaba mucho, dentro de ese cuarto había un baño y yo me disponía a bañarme, ahí es cuando este muchacho José Alexander Rojas Quintero me sorprende dentro del cuarto, yo lo veo y le digo que estás haciendo allí, y el me intentó besar de una vez, y me estaba agarrando por las manos yo empecé a forcejear con él, ... me agarro, por las muñecas, y me llevo al cuarto de Erikson, me tiró a la cama y se me montó encima, con una mano me agarró las dos manos y con la otra me bajó el pantalón del lado derecho prácticamente de ese lado sin quitármelos completamente y sentí fuerte dolor como me metió su pene, nunca había sentido algo así, ya que antes de eso era virgen, nunca había tenido relaciones sexuales, yo intentaba gritar pero el me tapaba mi boca con la suya intentado besarme, eso duro menos de 5 minutos no recuerdo con exactitud, el termino lo que hizo, y me dijo “no digas nada si hablas te voy a joder” y se fue, yo estuve aterrada, mi padre se dio cuenta del malestar me preguntaba y no le decía nada, y no fue hasta anoche, 13-03-2014, que le confesé lo que había ocurrido, mi padre se volvió como loco y nos fuimos a la sede de la Efofac, en Fuerte Tiuna a las 09:00 de la noche a denunciar en la escuela lo que había sucedido, y había un general, un capitán y el entrenador del equipo de futboll de allí después de eso me desmayé y me llevaron a la clínica nueva caracas, donde me estabilizaron anoche y me hicieron exámenes de HIV, venéreas y embarazo, pero mi Dra dijo que había pasado poco tiempo que había que regresar en tres semanas consigno copia del informe que me entregaron (el representante fiscal deja constancia de haber recibido el informe constante de tres (03) folios útiles de mano de la víctima en original) (…)” .
Adminiculada la anterior denuncia a la ratificación de la misma, realizada ante la Sede del Despacho Fiscal en fecha 23 de abril de 2014, en la cual expresamente deja constancia que “... al momento de realizar la denuncia por el hecho de encontrarme con mis padres en ese momento y como no sabía cual iba a ser su reacción, yo dije que era virgen, es decir dije que nunca había tenido relaciones sexuales, porque pensé que ellos se iban a enterar y tenía mucho temor, mas porque se entera mi madre ya que ella es muy estricta y lo hice por vergüenza y por pena ante ellos, pero el hecho denunciado lo mantengo y lo ratifico (negrita y subrayado nuestro) (…)”.


2.- Resultado de la Inspección técnica con fijación fotográfica Nro. 3222, de fecha 18 de marzo de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Sucre, en fecha 16 de marzo de 2014, en la Avenida Circunvalación, casa numero 86, El Cuartel, Catia PB, Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“(…) Prosiguiendo con la presente inspección se realizo una búsqueda minuciosa de algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, por lo que se colecto directamente del sitio, un (01) mono elaborado en material de tela de color gris, sin etiquetas ni tallas visibles, una (01) blusa de dama elaborada en material de tela de color negro la cual posee una etiqueta donde se lee “L.G.L FASHION”, de igual manera se toman fotografías digitales de carácter general y particular (…)”.
3.- Reconocimiento Legal y experticia Fisíca Nº 9700-228-DFC-1068-AEF-769, de fecha 21 de mayo de 2014, emanado de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las prendas colectadas en la inspección técnica realizada en la residencia de la víctima, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“(…) I-Las piezas objeto de estudio las constituyen:
• Un (01) mono sin marca, sin etiqueta ni talla visible confeccionada con fibras naturales de color gris.
• Una (01) blusa, cuello redondo, sin talla, confeccionada con fibras naturales, de color negro.
• Una (01) prenda intima de uso femenino, de las comúnmente denominadas PANTALETA.
II- Del barrido practicado a las evidencias objeto de estudio no se logró colectar ningún apéndice piloso...”.
4.- Reconocimiento Psicológico Nº 0315-2014, practicado a la ciudadana Angie Wuilmary Castillo, por la Licenciada Saraí Pérez Aguerreta, adscrita a la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, de fecha 03 de junio de 2014, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) Conclusiones y/u Orientaciones
Se trata de mujer joven adulta de 19 años de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el siguiente diagnostico:
TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO
EPISODIO DEPRESIVO LEVE
ANOREXIA Y BULIMIA
El trastorno de estrés post traumático y el episodio depresivo leve son consecuencia directa del hecho de violencia sexual al cual la joven fue sometida. Este hecho a su vez, detono la reaparición de la anorexia y bulimia que habían remitido antes del hecho traumático...”.
5..- Experticia Nº 9700-265-AB-2078 practicada por expertos y expertas del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que se realizó análisis hematológico y seminal a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana Wuilmary Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.720, la cual arrojó lo siguiente:
“(…) Las manchas de aspecto blanquecinas, presentes en la superficie de la pieza rotulada con el Nº 2 (Blusa), son de naturaleza seminal (…)
6.- Reconocimiento Médico legal, signado con el Nº DPMF-RML-0901-2014, de fecha 03 de junio de 2014, suscrito por la doctora Keyla Marista, adscrita a la División de Peritaje Médico Forense, realizado a la víctima, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES
1- ESTADO GENERAL: BUENO
2- DESFLORACION ANTIGUA
3- SIGNOS POSITIVOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE
4- NO HAY SIGNOS FISICOS DE VIOLENCIA SEXUAL...”.
En este orden, una vez que la jueza de la Primera Instancia deja constancia de los elementos que acreditan el delito y la pluralidad indiciaria contra el imputado fundamenta la orden de aprehensión en los mismos y señala que dichos elementos arrojan que el ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, es el autor y responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Wuilmary Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.720, estableciendo luego el razonamiento sobre la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que a su juicio surge de las circunstancias del caso en particular, toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al mencionado imputado, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso, aunado al hecho de que el delito de Violencia Sexual, constituye un atentado contra la dignidad de la mujer por el hecho de serlo, siendo el bien jurídico protegido, la libertad sexual, constituyendo la acción proferida en su humanidad, un atentado aberrante contra su decencia y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y futura sexualidad.

Por otra parte, la orden de aprehensión, en cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, señala que en la presente causa se pudo verificar que la misma presentó un profundo sentimiento a consecuencia del hecho, es decir, un daño emocional considerable al violentársele su integridad física y sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional y sentimientos de minusvalía y desconfianza en su entorno, por cuanto la misma, fue vulnerada para decidir sobre su libertad sexual, ello al valerse el imputado del abuso de confianza por ser familiar de la agraviada. Asimismo sostiene el decreto de captura, que en el presente caso también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado es el hijo de la cuñada del padre de la víctima, por lo cual, pudiera amenazarla e influir para que la misma no insista en la incriminación o declare falsamente.
Ahora bien, una vez ordenada la aprehensión del imputado José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, procedía su inmediata captura y una vez aprehendido, su presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de la realización de la audiencia prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se verifica de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial de apelación, que fecha 23 de julio de 2014, el imputado José Alejandro Rojas Quintero, previamente aprehendido, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de la realización de la audiencia prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la jueza de la Primera Instancia, emitió los siguientes pronunciamientos:
“… Ahora bien observada la solicitud fiscal en base a las argumentaciones ofrecidas en la audiencia a consideración de quien aquí decide y en atención al escaso análisis por parte de la representación fiscal de los elementos de convicción tomados en cuenta para la solicitud no son suficientes para mantener la Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que la fiscala manifestó en audiencia no saber explicar las razones por las cuales el reconocimiento médico legal señalo que la victima presento un traumatismo genera reciente habiendo transcurrido ocho (08) días de la ocurrencia de los hechos denunciados, sin embargo asevero que consideraba que la víctima no había tenido otra relación sexual en eso ochos (08) día y que pudiera tratarse de las secuelas del acato sexual denunciado; vale decir que dicho acta de investigación lejos de ser presentado como un elemento de convicción para estimar que el imputado cometió el hecho punible fue argumentado en la audiencia y presentado como un elemento de duda por cuanto no se pudo adminicular el peritaje médico legal como los hechos denunciados por la propia víctima; por otra parte de acuerdo a la exposición fiscal el examen psicológico practicado a la victima si bien no fue posible en la audiencia señalar cuáles son las características que permitió determinar que la víctima presentaba un trastorno de pres. post traumático, así como tampoco se diferencio de las característica que presento la victima para concluir que se está ante un episodio depresivo leve y de igual forma para determinar que se está ante el diagnostico de bulimia y anorexia, en este caso se observa de dicha evaluación, de acuerdo a lo señalado por el ministerio publico que no existe una conclusión individualizada de las otras afecciones de la victima para determinar si la conducta referente a una manifestación de la evaluada se debía a uno o a todos los diagnósticos realizado por la psicóloga. Asimismo se observa la falta de argumentación lógica del ministerio publico en la audiencia, en relación a que el hecho denunciado de acuerdo a las circunstancia de tiempo y modo en que el imputado había sometido a la fuerza a la víctima y pudo bajarle el pantalón del lado derecho sin quitárselo completamente y presentar como elemento de convicción que la prenda de vestir interior que potaba la víctima, es decir la blusa contenía manchas de naturaleza seminal, asimismo se observa en el folio 22 de las actuaciones que pasado diez (10) días el padre de la victima hizo entrega de la ropa interior de la víctima al funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana departamento de inspecciones técnica, cuando se presento ante el referido despacho oficial no obstante asevero el funcionario que había colectado la evidencia bajo las estrictas normas del manual de cadena y custodia, en relación a a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos con el objeto de colectar evidencia de interés criminalístico se dejo constancia de la apreciación por parte de los funcionarios que el sitio del suceso había sido modificado por el pasar de los días en virtud de que la habitación es habitada por el ciudadano Ericson Pavón que las sabanas fueron cambiadas y no se pudo individualizar la prenda de revestimiento de la cama, en este sentido se declara con lugar la solicitud de nulidad elevada por la defensa ante el quebrantamiento de lo previsto en el articulo 49 numeral 1º de la constitución, nulidad que se decreta en relación a lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en observación a lo establecido en el articulo 78 ejusdem, los elementos señalados por este tribunal no son suficientes para satisfacer el numera 2º del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, en relación al numeral 3º de la norma citada tampoco se satisface al señalar que el imputado por carecer de vivienda propia pueda darse a la fuga porque en ello no indica la falta de arraigo en el país; como única circunstancia elevada por el ministerio publico en la audiencia, en atención a que pudiera influir en la victima para que se comporte de manera desleal y reticente que ponga en peligro la investigación al conocer su lugar de residencia, este tribunal observa que ciertamente la víctima es ubicable y es conocida por el imputado pero que el contacto entre ambos puede ser regulado a través de la imposición de mediadas idóneas, es en este sentido que se dicta las siguientes medidas cautelares: La prevista en el articulo 242 numera 3º constitutiva en la presentación ante el despacho fiscal que regenta la investigación cada veinte (20) días, a partir del DIA viernes 25 de julio del 2014, la prevista en el numeral 6º de la mencionada norma constitutiva en la prohibición de comunicación de la víctima y familiares de esta y la prevista en el articulo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constitutivas en la prohibición de salida del país durante el transcurso del presente proceso penal y finalmente la prevista en la norma legal numeral 8º constitutiva al sometimiento y vigilancia de la Dirección de la Academia de la Guardia Nacional que deberá rendir informe de forma regular sobre conducta y regularidades del joven imputado. Librar oficio al orégano quien realizo la aprehensión...”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

En este orden, transcrita parcialmente la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones debe aclarar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las facultades del juez o jueza que realiza la audiencia para decidir el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente dictada en la modalidad de orden de aprehensión, y al efecto, observa:

El artículo 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”. (Destacado de la Corte de Apelaciones).


En efecto, el objetivo de la audiencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tiene su razón de ser, en el hecho de que una vez ordenada la aprehensión del imputado, contra quien se ha dictado una decisión conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236,237 y 238, todos del referido texto adjetivo penal, es la verificación de circunstancias que permitan al juez o jueza determinar que surge la posibilidad de presumir que el imputado no se fugará o no obstaculizará el proceso, esto es, si subsiste la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mantiene la medida de privación de libertad, no obstante, si por el contrario, si no subsiste, ordena sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa.

En este orden, en dicha audiencia el juez o jueza no pueden realizar nuevamente el análisis de los elementos que acreditan el hecho punible o los indicios de culpabilidad que ya le fueron suministrados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, y con los cuales ya hubo pronunciamiento judicial en relación con el decreto de detención del imputado, en todo caso, si puede analizar nuevos elementos que aporte la defensa de ésta que le permitieran establecer el juicio de valor sobre la posibilidad de la sustitución de la medida de privación de libertad.

Aclarado lo anterior, esta Corte verifica que la jueza de la recurrida, erigiéndose en Instancia Superior, anuló una decisión de la misma Instancia, como lo es, la orden de aprehensión previamente decretada por el mismo Juzgado a cargo de una jueza de distinta identidad, en fecha 07 de julio de 2014, por considerar que no son suficientes los elementos que constituyen la pluralidad indiciaria contra el imputado José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, argumentando tal proceder en la falta de fundamentación del Fiscal del Ministerio Público sobre dichos elementos, siendo que, como se dijo, esa fundamentación no corresponde en dicha audiencia, ante la declaratoria con lugar de la orden de aprehensión, decisión ésta que solo estaba sujeta al recurso de apelación ante esta Instancia Superior, de manera que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la base de la nulidad de dicha orden de aprehensión, constituye una alteración del orden procesal, debido a que solo si la jueza de la recurrida, verificaba que ante circunstancias surgidas en la audiencia, derivadas de la exposición de las partes o de la declaración del imputado o la víctima, se descartaba la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debía hacer el pronunciamiento sobre los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y de ser el caso sustituirlos por una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se desnaturalizó el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual debió únicamente verificarse las circunstancias que determinarían la posible sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente decretada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por una menos gravosa, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación y anular el fallo apelado, por ser violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al haber subvertido la jueza de la recurrida el orden procesal en la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179, todos ejusdem, en relación con el artículo 49 constitucional.

Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte establece como acto viciado de nulidad absoluta, el que corre inserto a los folios 91 al 97 (audiencia de presentación) y todos sus efectos legales, por lo cual repone la causa al estado de la realización nuevamente de la audiencia de presentación de imputado a la cual hace referencia el artículo 236 ejusdem, quedando vigente la orden de aprehensión que en fecha 07 de julio de 2014 dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede del ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena al Juzgado que habrá de conocer de la causa, librar nueva boleta de encarcelación y con oficio dirigirla al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con el objeto que se proceda a la captura del imputado. Y así se decide.-

Dispositiva
Por las razones señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2014, por las ciudadanas Omaira Vestalia Rodríguez León y Ana Teresa Henríquez Rivas, en su condición de Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743 y en consecuencia, revoca el fallo apelado e impone al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano Wuilmary Castillo Eripa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Anula el fallo apelado, por ser violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al haber subvertido la jueza de la recurrida el orden procesal en la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179, todos ejusdem, en relación con el artículo 49 constitucional y en consecuencia repone la causa al estado de la realización nuevamente de la audiencia de presentación de imputado a la cual hace referencia el artículo 236 ejusdem, quedando vigente la orden de aprehensión que en fecha 07 de julio de 2014 dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede del ciudadano José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena al Juzgado que habrá de conocer de la causa, librar nueva boleta de encarcelación y con oficio dirigirla al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con el objeto que se proceda a la captura del imputado
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
El juez integrante- presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las juezas integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta


Otilia Caufman
La Secretaria,
Osleydin José Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Osleydin José Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto Nro. CA-1828-14 VCM