REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156
Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto Nº CA- 1865-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 040 -15

En fecha 15 de octubre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas Maribel Del Valle Medina Romero y Rocío Del Valle Hidalgo Defensora Pública Provisoria y Auxiliar Decima Tercera (13º) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.716, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Violencia psicológica y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.E.B., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 del primer texto legal citado.
El 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Asunto Nº AP01-S-2014-012851, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida bajo el Nº CA-1865-14 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Suplenta Romy Méndez Ruiz; no obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, se devolvió el cuaderno de apelación a la referida Unidad a fin de ser distribuido al juzgado de la recurrida para incorporar las actuaciones policiales necesarias para resolver el recurso; siendo devuelto y recibido en esta Corte el 26 de marzo de 2015, y al efecto, se dictó auto de reingreso de la causa, admitiéndose el mismo mediante Resolución Judicial Nº 034-15 de fecha 08 de abril de 2015. Al efecto, esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

DEL RECURSO DE APELACION
Alegan las recurrentas que en fecha 12 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial, en la cual el Fiscal 98° del Área Metropolitana de Caracas, precalificó el hecho como delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física agravada, establecidos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el tribunal de guardia acoge la calificación dada por la Vindicta Publica, para la cual la Jueza fundamento en su resolución judicial, que habían suficientes elementos de convicción por estar llenos los extremos de los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el 238 numerales 2, 3 todos del Código Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguyen las apelantes que es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran inculpar a su defendido el ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, ya que solo se cuenta con el dicho de la víctima, así como también con las declaraciones contradictorias e inverosímiles de la madre de la presunta víctima, que nada aporta al proceso porque no presenció los supuestos hechos por los cuales fue denunciado su representado, por otra parte no cuenta con un informe psicológico que pudiera certificar la veracidad de los hechos denunciados y así mismo determinar la afectación psicológica de que pudiera ser objeto la menor victima. Es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causa que no existen suficientes elementos que se pudieran presumir que su defendido es autor o partícipe de los delitos que se le quieren atribuir, en virtud que solo se tomó en cuenta el dicho de la víctima, sin haberse colectado suficientes evidencias de interés criminalístico en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad del mismo, para así tomar la decisión de privarlo de su libertad, ocasionándole con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, un gravamen irreparable, violentando así los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, derechos sagrados y Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal actual, el estado de libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha medida privativa, establecida en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Además no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización de los previstos en los artículos 236 y 237 de COPP, con motivo de que su representado tiene arraigo en la ciudad y en el país, aunado a la falta de elementos de elementos de convicción.
En razón a lo expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar una medida cautelar de la previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la causa penal y al escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la defensa pública, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a quienes recurren con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; es decir, determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretarla, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Wilmer Ballestero Parada, en la comisión del delito señalado y de los autos que conforman la presente litis se desprenden los siguientes:
• Denuncia de fecha 11 de octubre de 2014, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente A.E.B.T., quien es víctima de los hechos investigados por parte de su progenitor el ciudadano Wilmer Ballestero Parada.

• Acta de entrevista de fecha 11 de octubre de 2014, formulada ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Yuris Maria Tussen Alfonzo, en su carácter progenitora de la adolescente víctima.

• Acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2014, realizada por el funcionario detective Anderson Rosquel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano Wilmer Ballestero Parada, y que a la adolescente víctima le fue practicado reconocimiento médico legal, en la sede de la Medicatura Forense por el médico de guardia Dr. Joel Báez, teniendo como resultado que la misma presenta “lesiones leves” con un tiempo de curación de cuatro (04) días y cinco (05) días privada de actividades; así como examen (Vagino-Rectal) arrojando como resultado que la misma presenta desfloración antigua a las 3 y 9 horas, según la esferas del reloj, sin evidencia de traumatismo genital reciente, ni ano rectal.

En cuanto al tercer presupuesto, referente al peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen taxativamente que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como puede observarse los supuestos exigidos devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la jurisdicente de manera acertada se basó además de la pena a imponer, en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular; por cuanto el presunto agresor y la víctima mantienen un vinculo de padre e hija, por lo que la Jueza a quo consideró cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, analizando de manera lógica y congruente los elementos aportados en el acto de presentación a fin de decretar la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y en este sentido, cabe destacar que si bien la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, hasta la presente etapa procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una medida de coerción personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual la hacía procedente, dejando asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, por la jueza de la recurrida.
Así, esta Superior Instancia, reitera a las apelantes; que la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral, a fin de que en primer término se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a comprobar si por las condiciones objetivas relativas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño y las subjetivas referentes a las condiciones personales de los imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, la pena a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el citado artículo 239, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Imputado en la comisión de los delitos provisionalmente calificados, no hacen censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó la a quo para decretar dicha medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, ha señalado:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Por lo que al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el de obstaculización de la investigación; toda vez que el imputado de marras es el padre biológico de la víctima en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado, o imputada, se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público, como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, indicando las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, en consecuencia, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno resaltar, el valor que tiene el dicho de la víctima actualmente en el proceso penal venezolano; y mucho más en los delitos de violencia contra la mujer por cuanto son cientos los casos que a diario se vislumbran en los órganos jurisdiccionales, donde las mujeres son maltratadas principalmente en el ámbito domestico, por lo que si bien éste debe ser considerado por el Juzgado de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas, que la misma fue valorada por el médico forense Joel Báez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, quien dejó constancia que la víctima, presentó “lesiones leves” con un tiempo de curación de cuatro (04) días y cinco (05) días privada de actividades; así como examen (vagino-rectal) arrojando como resultado que la misma presenta desfloración antigua a las 3 y 9 horas, según la esferas del reloj, sin evidencia de traumatismo genital reciente, ni ano rectal; situación esta que muestra al Tribunal de Control, que la víctima de marras efectivamente fue objeto presuntamente de abuso sexual y la misma señaló al hoy imputado (padre) como su agresor; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recabara los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de marras, considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la privación judicial preventiva de libertad; hasta tanto se presente algún acto conclusivo que demuestre la participación o no, del ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, en la presunta comisión del delito a él atribuido.
Así, esta Alzada estima que no le asiste la razón a las ciudadanas Maribel Del Valle Medina Romero y Rocío Del Valle Hidalgo Rivas, Defensoras Públicas Decima Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quienes interpusieron el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia psicológica y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 60 constitucional y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declarándose sin lugar dicho recurso y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Maribel Del Valle Medina Romero y Rocio Del Valle Hidalgo Rivas, Defensoras Públicas Decima Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial, donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Wilmer Ballesteros Parada, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el articulo 217 todos ellos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y Violencia psicológica y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuta identidad se omite de conformidad con el artículo 60 constitucional y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente - Ponente

OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Disidente

LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ


JDAP/OC/RMT/ocs/ ye.
Asunto Nro. CA-1865-14.
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Voto Salvado
La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, lamenta disentir de sus honorables colegas, Otilia Caufman Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero que sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, no comparte, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.
En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente - Ponente

OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Disidente

LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ


JDAP/OC/RMT/ocs/ ye.
Asunto Nro. CA-1865-14.