REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000498
ASUNTO : DP01-S-2015-000498

LA JUEZA : ABG. CRUZ MARINA QUINTERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente.
EL IMPUTADO: KEELY JAVIER NIEVES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORANGEL CARRIZALEZ
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. EUNICE CARRIZALEZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del imputado KEELY JAVIER NIEVES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, 42, 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en contra de la victima de 15 años de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “… nuestra carta magna en sus postulados consagra la garantías y derechos fundamentales en materia de libertades…entre ellos…Presunción de Inocencia y Protección a la Libertad…por lo que e infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica dada a los hechos, sino en los casos de evidente peligro de fuga y de obstaculización….solicito de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuere dictada a mi defendido …” , este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-02-2015, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano: KEELY JAVIER NIEVES SANGRONA, VENEZOLANO, NACIDO EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, 02-04-96, OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL CONSEJO, BARRIO JULIO BRACHO, PRINCIPAL, CASA NRO. 12, TELEFONO NUMERO 0412-0339930, HIJO DE MIRIAM MONTIEL (V) Y DE JESUS NIEVES (F), PRIMER AÑO, VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, 42, 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la victima de 15 años de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase intermedia, en espera de la audiencia preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 20-02.2015, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Control de Medidas y Audiencias de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del imputado KEELY JAVIER NIEVES SANGRONA, VENEZOLANO, NACIDO EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, 02-04-96, OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL CONSEJO, BARRIO JULIO BRACHO, PRINCIPAL, CASA NRO. 12, TELEFONO NUMERO 0412-0339930, HIJO DE MIRIAM MONTIEL (V) Y DE JESUS NIEVES (F), PRIMER AÑO, VENEZOLANO por Medida Cautelar menos gravosa, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS