REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000787
ASUNTO : DP01-S-2015-000787
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : GABRIELA CAMPOS
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ARMANDO HERRERA NUÑEZ, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 17.07.1986, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: EL MACARO, CALLE N° 3 CERCA DE LA ESCUELA SAN SEBASTIAN, TELÉFONO: 04165469295, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.176.717.
REPRESENTANTE FISCAL: 26
VICTIMA: K.M
LA DEFENSA PRIVADA: KATIA NINOSKA COROMOTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONCESIÓN DE REVISIÒN DE MEDIDA
Vista la solicitud efectuada en fecha 14-04-2015, por el profesional del derecho Katia Coromoto, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 05-04-2015, por denuncia que interpusiera la ciudadana Kimberly Mendoza, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Policía del Estado Aragua por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano JESUS ARMANDO HERRERA.
En fecha 07-04-2015, se celebró audiencia de presentación de detenidos, donde el Tribunal acogió la precalificación por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde el Tribunal decretó Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, de la contenida en el numeral 3° y 8° a saber presentación de fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en fecha 07-04-2015, por este Juzgado en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 Y 42 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga, ordenando la ejecución de la libertad una vez fueren consignados los fiadores por parte del imputado a través de su defensa. .
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ARMANDO HERRERA NUÑEZ, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 17.07.1986, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: EL MACARO, CALLE N° 3 CERCA DE LA ESCUELA SAN SEBASTIAN, TELÉFONO: 04165469295, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.176.717, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control fue los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo pena corporal de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos no supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra LA SALUD MENTAL, FISICA, PSIQUICA Y PSICOLOGICA DE LA MUJER, protegiéndose en este tipo de delitos la vida y estado emocional de la mujer y la salud mental, entre otros, por lo que el daño causado para es grave.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JESUS ARMANDO HERRERA, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, no superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, aunado a que la defensa indica que no tienen la posibilidad factica de conseguir fiadores, siendo que los primeros consignados no fueron aceptados por el Tribunal al no cumplir en la totalidad con los requisitos exigidos, y siendo que el imputado es de estrato social bajo, por lo que este Tribunal, en consecuencia acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado, por la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9°, en relación con el artículo 245 eiusdem, a saber presentación periódica ante este despacho cada 15 días, y el compromiso mediante acta de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: MODIFICA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JESUS ARMANDO HERRERA NUÑEZ, por la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9°, en relación con el artículo 245 eiusdem, a saber presentación periódica ante este despacho cada 15 días, y el compromiso mediante acta de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se ordena el traslado del imputado JESUS ARMANDO HERRERA NUÑEZ, desde el comando policial, hasta la sede del Tribunal a fin de que el mismo se comprometa mediante acta al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que se impone en esta decisión, a saber presentación periódica ante este despacho cada 15 días, y el compromiso mediante acta de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
GABRIELA CAMPOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GABRIELA CAMPOS
11:28 a.m.
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