REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000939
ASUNTO : DP01-S-2015-000939

JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS
VICTIMA: V.C.S.C. de identidad omitida

REPRESENTANTE FISCAL: 24º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDGLY SALAZAR, JOSE PEREZ y RAMON APONTE
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA

RESOLUCION

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, natural de Cagua Estado Aragua, el día 27-09-92, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: Funcionario de la PNB, residenciado en: Cagua, Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 6, casa Nro. 33, teléfono 0412-1397085, titular de la cédula de identidad N° 20.989.313.
DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 15-04-2015, con ocasión a la aprehensión del imputado Jose Gregorio Seijas Verenzuela quien fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al haber sido señalados por la ciudadana V.C.S.C., como la persona que el dia 15-04-2015 aproximadamente en hora de la noche encontrándose en la UNES institución donde estudian, se presento al aula donde ella estudia, le grito, la persiguió y la golpeo, indicando la victima que había recibido golpes de manos y pies.

DEL DERECHO

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, esta juzgadora de manera pedagógica señalar la descripción del tipo penal de Violencia física prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se señala que el referido artículo dispone:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
: Si bien es cierto fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, por haber sido denunciado por la ciudadana VICTORIA COROMOTO SALAZAR, quien indico haber sido lesionada por dicho ciudadano en varias partes del cuerpo utilizando para ello sus manos y sus pies, y en virtud de dicha denuncia fue aprehendido el hoy imputado, no obstante es requisito necesario tal y como lo exige la jurisprudencia en este tipo de hechos, cuando no se hable de empujones sino de lesiones físicas, que el verbatum se adminicule a alguna prueba técnica que corrobore el verbatum de la victima, lo que no sucedió en el presente caso y en virtud de ello, el Tribunal no acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Si bien es cierto fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, por haber sido denunciado por la ciudadana VICTORIA COROMOTO SALAZAR, quien indico haber sido lesionada por dicho ciudadano en varias partes del cuerpo utilizando para ello sus manos y sus pies, y en virtud de dicha denuncia fue aprehendido el hoy imputado, no obstante es requisito necesario tal y como lo exige la jurisprudencia en este tipo de hechos, cuando no se hable de empujones sino de lesiones físicas, que el verbatum se adminicule a alguna prueba técnica que corrobore el verbatum de la victima, lo que no sucedió en el presente caso y en virtud de ello, el Tribunal no acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. TERCERO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

GABRIELA CAMPOS