REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Abril de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000285
ASUNTO : DP01-S-2015-000285

LA JUEZA SUPLENTE: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOG. MARIA ZAPATA
LA VICTIMA: Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (MADRE): JUANA.
EL IMPUTADO: ABELARDO JOSE CASTELLANOS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: CLARISA MILLAN DIAZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. ESTHER ROJAS, Defensor Publico Segundo del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del imputado ABELARDO JOSE CASTELLANOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “… la presunción de inocencia, protección a la Libertad y a la vida, postulados estos recogidos por el Legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como ultimo ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica dado a los hechos, sino en los casos evidente de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y en el caso de narras no nos encontramos en ninguno de los supuestos por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio …”Así mismo solicito que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa de posible cumplimiento, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-01-2015, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano: ABELARDO JOSE CASTELLANOS, natural de Caracas, estado Distrito Capital, el día 31-07-1961, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Rafael Urdaneta Calle Sucre Nro. 07, Estado Aragua, teléfono: 0243-2718217, titular de la cédula de identidad N° 6117657; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".

En su articulado la Ley de Protección, establece:

Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

Es por lo que esta juzgadora haciendo la aclaratoria en cuanto a que, en la existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, esta Juzgadora decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase preparatoria, en espera de que la Audiencia Preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 30-01-2015, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Control de Medidas y Audiencias de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del ABELARDO JOSE CASTELLANOS, natural de Caracas, estado Distrito Capital, el día 31-07-1961, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Rafael Urdaneta Calle Sucre Nro. 07, Estado Aragua, teléfono: 0243-2718217, titular de la cédula de identidad N° 6117657, por Medida Cautelar menos gravosa, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. CLARISA MILLAN DIAZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Abril de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000285
ASUNTO : DP01-S-2015-000285

LA JUEZA SUPLENTE: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOG. MARIA ZAPATA
LA VICTIMA: Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (MADRE): JUANA.
EL IMPUTADO: ABELARDO JOSE CASTELLANOS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: CLARISA MILLAN DIAZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. ESTHER ROJAS, Defensor Publico Segundo del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del imputado ABELARDO JOSE CASTELLANOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “… la presunción de inocencia, protección a la Libertad y a la vida, postulados estos recogidos por el Legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como ultimo ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica dado a los hechos, sino en los casos evidente de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y en el caso de narras no nos encontramos en ninguno de los supuestos por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio …”Así mismo solicito que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa de posible cumplimiento, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-01-2015, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano: ABELARDO JOSE CASTELLANOS, natural de Caracas, estado Distrito Capital, el día 31-07-1961, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Rafael Urdaneta Calle Sucre Nro. 07, Estado Aragua, teléfono: 0243-2718217, titular de la cédula de identidad N° 6117657; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".

En su articulado la Ley de Protección, establece:

Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

Es por lo que esta juzgadora haciendo la aclaratoria en cuanto a que, en la existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, esta Juzgadora decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase preparatoria, en espera de que la Audiencia Preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 30-01-2015, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Control de Medidas y Audiencias de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del ABELARDO JOSE CASTELLANOS, natural de Caracas, estado Distrito Capital, el día 31-07-1961, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Rafael Urdaneta Calle Sucre Nro. 07, Estado Aragua, teléfono: 0243-2718217, titular de la cédula de identidad N° 6117657, por Medida Cautelar menos gravosa, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. CLARISA MILLAN DIAZ