REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 20 de Abril de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000499
ASUNTO : DP01-S-2015-000499

JUEZA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIO: ABG. CLARISSA MILLAN
VICTIMA: Adolescente Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Décima Sexta (16º)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, MARIA PEREIRA y MARIANNE HIDALGO
ACUSADO: CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ

Corresponde a este Juzgado, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2015-000499, seguido contra el ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.157, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23.10.1792, de 42 años de edad, hijo Mirna Rodríguez (V) y José Rodríguez (F) Estado civil: soltero, profesión u oficio: docente, residenciado en: Santa Rita, barrio 12 de Octubre, calle Rafael Urdaneta, casa N° 46, Estado Aragua, teléfono: 0414-4471043.

Circunstancias De Hechos Objeto Del Presente Proceso Penal

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ, hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, esta demostrado que el imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ abuso sexualmente de la adolescente de 13 años de edad C.D.L., toda vez que la misma le manifestó a su mama que el mismo quien es su profesor de tareas dirigidas, al momento que ella acude en el horario de las 6:00 a 8:00 pm, aprovechando la soledad le toco sus partes intimas y su senos, hecho que había sucedido en anterior oportunidad.

En fecha 20-03-2015, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ZULLY ALVAREZ , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal procediendo este Juzgado a fijar la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevo a efecto en esta misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
El presente proceso penal, esta demostrado que el imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ abuso sexualmente de la adolescente de 13 años de edad C.D.L., toda vez que la misma le manifestó a su mama que el mismo quien es su profesor de tareas dirigidas, al momento que ella acude en el horario de las 6:00 a 8:00 pm, aprovechando la soledad le toco sus partes intimas y su senos, hecho que había sucedido en anterior oportunidad.

En este orden, en esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar, conforme alo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado CRISTIAN RODRIGUEZ, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
El presente proceso penal, esta demostrado que el imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ abuso sexualmente de la adolescente de 13 años de edad C.D.L., toda vez que la misma le manifestó a su mama que el mismo quien es su profesor de tareas dirigidas, al momento que ella acude en el horario de las 6:00 a 8:00 pm, aprovechando la soledad le toco sus partes intimas y su senos, hecho que había sucedido en anterior oportunidad.

Así las cosas el tipo penal por el cual lo acusare el Ministerio Público lo constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a todo evento se observa:
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, el cual se omite su identificación, siendo necesario señalar de manera pedagógica lo referente al presente delito a los fines de poder subsumir los hechos y determinar así la responsabilidad del autor si la hubiere, pues veámoslo:
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la másturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de abuso sexual sin penetración, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de abuso sexual sin penetración, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 06 años de edad, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, El Cual Señala:

“…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

…218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el acusado ante este tribunal de primera instancia en función de control, al momento de admitir totalmente la acusación e imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicado supra, donde se verifica que la niña, fue víctima de violencia por parte de la acción desplegada por el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en la presente audiencia, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El presente proceso penal, esta demostrado que el imputado CRISTIAN RODRIGUEZ, abuso sexualmente de la adolescente C.D.L.. de 13 años de edad, toda vez que la misma le manifestó a su mama que el mismo quien es su profesor de tareas dirigidas, al momento que ella acude en el horario de las 6:00 a 8:00 pm, aprovechando la soledad le toco sus partes intimas y su senos, hecho que había sucedido en anterior oportunidad.



Por tanto, el acusado CRISTIAN RODRIGUEZ, por lo menos en una oportunidad abordó de manera inadecuada a la adolescente de 13 años de edad realizando tocamientos impúdicos y libidinosos a fin de satisfacer su apetito sexual Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos en la audiencia preliminar y luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con base en la acción típica desplegada por el acusado CRISTIAN RODRIGUEZ en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima niña, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado CRISTIAN RODRIGUEZ por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS establecido en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 259 encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente de 13 años Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media correspondiente al delito en cuestión, correspondiendo a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y toda vez que lo hechos fueron continuados, debe adicionarse a dicha pena una sexta parte que da un resultado de OCHO (08) MESES, que sumados a la pena queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que se rebaja un tercio de la misma que corresponde a UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS que restados a la pena principal queda en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. Se exonera al acusado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Toda vez que fue modificada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba en contra del acusado el Tribunal no fija fecha probable de cumplimiento de pena.
PUNTO ÚNICO

Vista la solicitud efectuada por el acusado a lo cual se adhirió la defensa y no se opuso ni la Representante del Ministerio Público ni la representante legal de la victima, y toda vez que no hay oposición ni objeción por ninguna de las partes, este Tribunal acuerda modificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el encausado y otorgarle una Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 dias, tomando en cuenta que la pena impuesta en la presente causa no excede de cinco años de edad, aunado a verificar que el encausado vive en una zona alejada del lugar de residencia de la victima, y en consecuencia se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. En consecuencia se acordó librar oficio a la Coordinación Policial Maracay Norte Calicanto y a la estación policial del Barrio el Carmen, debiendo el condenado abstenerse de intentar comunicarse con la víctima ni directamente ni por interpuesta persona, de igual forma en caso de que el mismo sea ubicado fuera del domicilio que aportó a este Tribunal sin haber solicitado autorización al órgano jurisdiccional y lo es comunicado le será revocada la misma y ordenado nuevamente su ingreso al Centro donde se encontraba detenido, de igual forma se deja constancia que dicha medida es provisional, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Ejecución que en definitiva va a conocer del presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcion de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.157, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23.10.1792, de 42 años de edad, hijo Mirna Rodríguez (V) y José Rodríguez (F) Estado civil: soltero, profesión u oficio: docente, residenciado en: Santa Rita, barrio 12 de Octubre, calle Rafael Urdaneta, casa N° 46, Estado Aragua, teléfono: 0414-4471043, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION , por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal SEGUNDO: Se modifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo debiendo el condenado abstenerse de intentar comunicarse con la víctima ni directamente ni por interpuesta persona, de igual forma se prohíbe que el condenado vulva a impartir clase a niños, niñas o adolescente, durante el tiempo que dure la condena, en caso de igual forma se deja constancia que dicha medida es provisional, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Ejecución que en definitiva va a conocer del presente caso. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 20-02-2015 y No se establece fecha provisional del cumplimiento de pena. CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se publica dentro del lapso por lo tanto no se notifica a las partes.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
03:30 pM.