REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Abril de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002545
ASUNTO : DP01-S-2013-002545


JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO
FISCAL: 15° MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DE IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO L.O.P.N.A.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
IMPUTADO: AURELIO ELIAS SEQUERA RODRIGUEZ
SECRETARIA: MILAGROS DE EJESUS ZAPATA


RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 15-04-2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la Abg. ERIKA VALECILLOS, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, del acusado: AURELIO ELIAS SEQUERA RODRIGUEZ, mediante el cual solicitar revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ejusdem, de posible cumplimiento por parte de la Acusada. Este Tribunal previamente considera:

PRIMERO: La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


Examen y revisión de las Medidas. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la Revisión de Medida las veces que lo considere pertinente, siendo, así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, observa esta juzgadora que pesa a favor del acusado.


SEGUNDO: En fecha 04-07-2013, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano SEQUERA RODRIGUEZ AURELIO ELIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2013. Estimó esta Juzgadora que existían fundados elementos de convicción para considerar que los imputado son autores o partícipes en la comisión de los mismos, e igualmente consideró que existía presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, como lo refiere la decisión, toda vez que, se tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es por lo que esta juzgadora haciendo la aclaratoria en cuanto a que, en la existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados.

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase preparatoria, en espera de que la audiencia preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 04-07-2.013, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de Medida Privativa de libertad a favor de la acusada: SEQUERA RODRIGUEZ AURELIO ELIAS, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencia y Mediadas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. ERIKA VALECILLOS Defensora Publica Auxiliar Primero a favor del imputado de autos: SEQUERA RODRIGUEZ AURELIO ELIAS, titular de la cedula de identidad V-11.983.920, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-09-1969, de 45 años, soltero, profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Santa Eduviges, callejón Miranda, casa N° 03. Maracay, Estado Aragua; de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO


La Secretaria,

CLARISSA MILLAN