REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Abril de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005617
ASUNTO : DP01-S-2013-005617
JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: CLARISSA MILLAN
DEFENSOR: ABG. ERIKA VALECILLOS
FISCAL: 15° ABG. MILAGROS NAVAS
VÍCTIMA: E.A.V.R.
IMPUTADO: MARCOS JOSE ADARMES JIMENEZ
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ABG. ERIKA VALECILLOS, Defensora del imputado: MARCOS JOSE ADARMENS JIMENEZ, en fechas 26-01-2015, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06-11-2013, este Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Marcos Jose Adarmes Jimenez, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en agravio de las ciudadanas E.A.V.R., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha imprecisa.
SEGUNDO: La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 177, 178, 183 y 315 Ejusdem; y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión.
El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias y, si bien la defensa señala que el imputado es una persona honorable de conducta intachable, de buena reputación sin conducta predelictual anterior y trabajador, solicitando que modifique el sitio de reclusión, para lo cual hace alusión a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal así como cita normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma el principio de supremacía de la constitución, argumentando además que el Estado de Libertad es la norma y la prisión es la excepción, no obstante el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al señalar que solo podrá decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en los casos previstos en la norma adjetiva, no encontrándose el imputado en dichas condiciones.
De esta manera, se ratifica la decisión pronunciada en fecha 06-11-2013, dictada por este Juzgado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: Marcos José Adarmes Jiménez, y en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. Esther Rojas Defensora Publica a favor del imputado: Marcos Jose Adarmes Jimenez, de conformidad con el artículo 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
El Secretario,
CLARISSA MILLAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
CLARISSA MILLAN
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