REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Abril de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005794
ASUNTO : DP01-S-2013-005794

JUEZ SUPLENTE: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICITMA: YEIMI KARINA VIVENES PACHECO
IMPUTADO: WILMER JOSE RIVAS JAIMES
DEFENSA PÚBLICA: ERIKA VALECILLOS

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. ERIKA VALECILLOS, Defensor Publico Segunda del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del imputado WILMER JOSE RIVAS JAIMES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal concatenado con el artículo 42 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “… ratificar escrito de examen y revisión de medida que pesa en contra de mi defendido antes mencionado, e invoco a favor del mismo la presunción de inocencia y afirmación de libertad, trayendo a colación que este carece de recursos económicos para presumir peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad …”
Así mismo solicito que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa de posible cumplimiento, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19.11.2013, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano: WILMER JOSE RIVAS JAIMES, natural de Caracas, nacido el día 30.07.76, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Santa Inés, Urb. San Antonio, casa 738, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.114.958; por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal concatenado con el artículo 42 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Tal decisión se baso en lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. COPIA DE INFORME MÉDICO: De fecha 17.11.2013, a través de la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, riela al folio 13 de las presentes actuaciones. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Donde se aprecian las lesiones sufridas por la víctima, riela al folio 14 de las presentes actuaciones. MEDICATURA FORENSE: De fecha 18.11.2013, realizada a la víctima, suscrita por el Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, donde se deja constancia de lo siguiente: - Contusión equimótica periorbitaria mas edema y sufusión hemorrágica Sub. Conjutival bilateral. – Herida contusa suturada más edema en la frente. – Escoriación por arrastre en la frente. – No aportó RX de cráneo. Lesiones moderado. RESEÑA: De fecha 19.11.2013, procedente del organismo de Unidad de Registro Especial de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual se evidencia que el imputado ha sido presentado en dos oportunidades por los delitos de Hurto y aprovechamiento de objetos provenientes de delito. EVALUACIÓN MÉDICA: De fecha 19.11.2013, suscrita por la médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a través de la cual deja constancia del estado físico que presentó la víctima.

Es por lo que esta juzgadora haciendo la aclaratoria en cuanto a que, en la existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados.

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase preparatoria, en espera de que la audiencia preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 19.11.2013, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Cabe destacar que el Tribunal ha librado los oficios al Centro Penal donde se encuentra el detenido y jamás se ha hecho efectivo el traslado a la sede del despacho judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Control de Medidas y Audiencias de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del imputado WILMER JOSE RIVAS JAIMES, natural de Caracas, nacido el día 30.07.76, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Santa Inés, Urb. San Antonio, casa 738, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.114.958, por Medida Cautelar menos gravosa, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLAN