REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-002287
ASUNTO : DP01-S-2016-002287
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ADELSO DIAZ
LA VICTIMA: DIONIMAR DANIELA VALENCIA FLORES Y DANIELA DE JESUS VALENCIA FLORES
EL IMPUTADO: CESAR AUGUSTO MONTEZUMA MORALES
LA DEFENSA: MARIA DEL CARMEN GUELL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de CESAR AUGUSTO MONTEZUMA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.087.228, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7 y 8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de Abril de 2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTEZUMA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.087.228, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ADELSO DIAZ, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:
“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°,5°,6°, Y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana DIONIMAR DANIELA VALENCIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.049.965, residenciada en La Victoria Mamón Mijao Vía Zuata Municipio José Félix Ribas casa S/N al frente de la Primera Cochinera Estado Aragua, teléfono: 0414.945.24.35, 19 años de edad, quien expuso: “bueno el sr. Es el papa de mi hijo cuando nosotros nos dejamos me puso morada y yo lo denuncie los dejamos yo tuve mi bebe nunca le ah querido pasar a el niño el niño esta pequeño y que necesitaba la plata para los pañales y si tu quieres me los mandas con tu hermanas y el domingo baja tomando ahorita te los mando y se perdió y como a las 3: 00 p.m. y le dije cual es tu mamadera de gallo y yo tengo una hija que no es de el y no le hace falta nada y me golpeo y la mujer se mete y mi hermana se mete a defender y el me estaba agrediendo y le decía quítamela de encima empezó a gritar y agarro una botella y que se la iba a partir en la cara, que nos iba a mandar a tirotear que íbamos a comer mierda, se metió en la casa de una vecina al lado de mi casa hay fue cuando llame a los policías y ayer cuando fui averiguar cuando vengo saliendo entonces quien te va a dar el apellido y enseguida el que ríe de ultimo ríe mejor y el papa me dijo ahora si estas contenta y la mujer de el estaba metida estaba metida en la vecina, mi mama tuvo que salir corriendo la mujer de el gritaba de todo, ayer cuando llegue a mi casa bajo con la risa y la broma con varias personas, y le dijo esas son esas me las vas a mandar a picar toditas, y cuando salgan les voy a quemar mi casa, conchale me están acosando y me quema la casa, esos están casando y si agarran a mi hermana por ahí y si la pican de verdad y que la llamen a ella también por que me tiene acosada, que me pongan una medida que no se metan con mi familia, es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana DIONIMAR DANIELA VALENCIA FLORES Y DANIELA DE JESUS VALENCIA FLORES, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medida cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7 y 8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTEZUMA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. En cuanto a la niña de 12 años Lesiones tipificado en la Ley Adjetiva. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8° Eiusdem, se aparta del numeral 5°. En consecuencia el imputado CESAR AUGUSTO MONTEZUMA MORALES. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Equipo Interdisciplinario de Aragua, a los fines que les sea practicada evaluación psicológica a ambos. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género y Trabajo Comunitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. La presente decisión se fundamentara por auto separado y con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO
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