REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 28 de Abril de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-004954
ASUNTO : DP01-S-2013-004954

LA JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 25 SONSIRETH GUERRA
LA VICTIMA: BELMA BEGONIA PACHECO AYALA
EL IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO PACHECO AYALA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO LINARES RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: CLARISA MILLAN


RESOLUCIÓN JUDICIAL
NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION

Con fundamento a lo establecido en los articulaos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal en consecuencia OBSERVA:


DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y expuso:
“… quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PACHECO AYALA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo y rielan desde folio Nº 246 AL FOLIO Nº 256, ésta representación fiscal procede a no promover ACTA DE IMPUTACIÓN toda vez que no se ajusta a los parámetros establecidos. Igualmente, solicito que se permita el acceso a la vivienda de la víctima, observa de actas solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, se fundamenta que no admitió unas pruebas promovidas por la defensa y se presentó el acto conclusivo antes de que llagaran al despacho fiscal no es ajustado a derecho que si bien es cierto debemos investigar para demostrar un hecho punible también en tiempo oportuno lo remitió para que la defensa hiciera uso de ello; en virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BELMA BEGONIA PACHECO AYALA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.555.326. Quien expuso lo siguiente: “ primero que quiero decir es que quise a mi hermano toda la vida nunca le hice daño, era mi hermano querido, mi otro es enfermo mental, él me ha hecho mucho daño, su hijo era mi sol y mi luna jamás le dice daño y él en vida empezó a agredirme, el 25.12.2013 un día de fiesta él se presento en mi casa esa la hice yo no hay bloque puesto por el tengo 60 años he vivido allí toda mi vida, se presentó con un grupo de personas, su hijo se monto por la pared fui golpeada, llamé un taxi, el hijo me golpeó, le había puesto un destornillador a la reja porque antes se había metido, él le quito el pasador a la puerta yo me metía en mi cuarto, me empujó a la calle m persiguieron hasta un taxi entonces como era navidad fui a la policía y había un sólo policía en José Félix Ribas fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quería entrar a mi casa y mi hermano le había cambiado la cerradura todas mis pertenencias, con esta única ropa cada vez que vengo para acá traigo la misma ropa, hay muchos casos a pesar de mi emergencia, me tuve que quedar en varias ocasiones en la calle, otros días en casa de unos vecinos, usted sabe el dolor que me causa, entonces en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le colocaron unas medidas de protección, él decía que era pura paja, no hizo caso a eso, le colocaron otra medida que entregara mi casa y hasta el sol de hoy no ha respetado medidas, durmiendo en casa ajena, yo tenía en mi casa un taller de costura, la fiscalía 25° me permitieron un acompañamiento policial voy a la casa él me había desmantelado el taller de costura y todas mis pertenencias estaban en el patio como un cerro de basura y estaban todas mis cosas dañadas arrumadas allí, no pude sacar lo que quería y mi cuarto se metieron e hicieron desastre me han dañado mis pertenencias, se me desaparecieron 2 celulares tuve que bloquearlos, tenía dinero en efectivo, tenia 20500 Bs. allí en un sobre de manila, no estaban allí, eso fue un horror un vandalismo, él me agredió; el 23.01.2015 se venía para democracia, me empujó me dio por el pecho, caí de rodilla, quede sufriendo por el golpe, me puso el golpe en la cara te voy a matar en coñazo, salí corriendo a pedir auxilio, me empezó un dolor en el pecho me llevaron al cardiológico me tuvieron que hacer 3 electros con los golpe que me dieron a mi comencé a sufrir de vértigo, de aquí en adelante tengo un cantidad de exámenes y tratamiento me amenazó de muerte, además que no actúa solo se busca a la mujer y al hijo como cómplice no le cuento las cosas en el orden que ocurrieron pero es que cada vez me acuerdo de más y más, porque son tantas cosas que me han hecho que estoy cansada ya no quiero estar en esa situación, él no me había dejado en la calle, yo obstinada con las amenazas, un día una amiga me llama y comenzamos hablar y ella me aconsejó que buscara ayuda espiritual algo que me ayudara a encontrar paz, ella es testigo de Jehová y le dije que iba el domingo para la iglesia, fui dos semanas seguidas cuando iba a ir al tercer domingo para allá una vecina me dice mira Belma para la iglesia va tu hermano a sabotearte eso, yo pensaba no creo que sea capaz esa vecina no es embustera me fui en un taxi cuando llegué a la Coromoto a la iglesia lo primero que vi fue a él nunca iba, él nunca iba a iglesias y menos a eso y ese día estaba allí, agarre otro taxi, es como una vigilancia, otro día estoy en mi cuarto armó un lío por unos tobos, no hay nada que haya comprado, que hace allí amargándome la vida, tengo varias amistades que conocían de eso escuché lo que me dice vengan a buscarme, tengo una agonía viviendo esto, no es la primera vez cuando murió mi mama él me había amenazado allí, del mismo comentario me fui a denunciar, la primera denuncia se la hice ese día, me sacó mis pertenencias para el patio como estaba amenazada tenía miedo me dejó encerrada en el patio a mi hermano enfermo, soy hipertensa y mi hermano toma medicamentos, estábamos en el patio, si tu no vienes voy a llamar a alguien para que tumben la puerta, así que fue así bien tarde, me quiere hacer pasar de loca como si fuera poco lo que me ha hecho tiro la puerta y me dio en la cara a la mañana siguiente fui a denunciar, el le hizo eso vamos a detenerlo y no quise me dio lástima me dijeron vaya a la fiscalía, recogí mis cosa del patio y las metí en el cuarto de costura y en mi habitación y llegó antes que un señor terminaron de cambiar la cerradura empezó a discutir con el señor, que porque me había ayudado a meter mis cosas otra vez, en fue en 2014 como lo vio tan violento el señor José García le dijo delante de mi no la amenaza y me dijo no te quedes aquí, me fui con el señor José García al rato se presentó allá en el negocio del Señor José, y comenzó a gritarme le cambié la cerradura a patadas eso no duró nada, tengo un poder que de esa casa es mía, él también me robó la comida tuve que denunciarlo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, él no vive allí ahorita si me han hurtado mis maquinas, no he tenido vida, pidiendo dinero prestado sin trabajar de donde saco plata, él hijo de él tiene un documento fraudulento de la casa me tenían amenazada con quitar los servicios público, me siento acorralada tengo mucho tiempo acorralada, necesito ser reintegrada de mi casa que salgan de mi casa es todo”.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA Dr. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR, tomando la palabra y expuso: “quiero dejar constancia sostenemos los puntos propuestos por la representante fiscal y la conducta del imputado presente en sala se encuentra incurso en cada uno de los delitos, motivos y significativos contemplados en la ley y tenga bien a condenar, admita la acusación, quiero citar la jurisprudencia de la Sala Casación Penal Nº 522 los hechos han sido de manera progresiva hacia la victima, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano JOSE ALEJANDRO PACHECO AYALA, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, , estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.177.722, domiciliado en LA DEMOCRACIA CASCO CENTRAL, NOROESTE I, CALLE LA ROMANA NORTE, CASA Nº 23, MARACAY ESTADO ARAGUA. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La DEFENSA Dr. Roberto LINARES RODRIGUEZ, tomando la palabra y expuso: “Oída la exposición de las partes, ratifico el escrito de descargo y en atención como punto previo solicito la nulidad absoluta del Ministerio ya que la misma fue cercenado el derecho a la defensa, fue imputado el 18.07.2014, la fiscal auxiliar instó a la defensa para las diligencias y desvirtuar la imputación, el 15.09.2014 fui y me entrevisté la Sra. Yoleima Perdomo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me indicó porque estaba agobiada de trabajo por el operativo en los supermercado por el asunto de los precios justos, en lo que salga de aquí comenzamos hacer las experticias, así se hizo, el 15.01.2015 ella me pasea un mensaje y me dice que ella envió a la Fiscalía lo que pudo voy a la Fiscalía me entrevisté con la Dra. Sonsiret indicándome que ya se había presentado la acusación, fue presentada en fecha 13.09.201 recibida el 16.09.2014, ya se había fijado la audiencia, observando la acusación fiscal fue presentada sin las diligencias sin estimar nuestros elementos a favor las cuales considero pertinentes y necesarias no se cumplió con la exhaustiva de la investigación penal, luego se enviaron resultas, reenvían las actuaciones complementarias, las que manda o solicita la defensa y así la Fiscalía no puede arguye ésta defensa el ordenar las diligencias, las considero por supuesto están dirigidas a crear un convencimiento como parte de buena fe, por lo que carece de un sentido lógico, aquí el ministerio público al ordenar una experticia tiene una doble responsabilidad que es hacerla cumplir y recabar las resultas y aquí eso no pasó, violentó el debido proceso, quiero mencionar la sentencia Nº 712 de 13.05.2011 del actual presidente de este circuito donde habla de la piedra angular del derecho a la defensa como quiera que sea en vista considera esta defensa que se debió cumplir con los meses de la investigación el Ministerio Público debió solicitar la prórroga establecida en la ley, se solicitaron 17 testigos, dos ampliaciones de entrevistas entre ellas la de la víctima, se solicitó una experticia psicológica psiquiatrica a la víctima y una fijación fotografía, la señora sufre de una enfermedad que si se agita se le formar hematomas, hay dos inspecciones oculares al Hospital Central De Maracay no se realizo, para demostrar que el día 14 la mamá no estaba hospitalizada, otra al Sistema de Control biométrico de la alcaldía de Girardot para demostrar que el día que supuestamente la agredió él no estaba allí porque estaba trabajando, unos registros notariales esta demostrado documento donde se evidencia que la casa es de la hermana de ellos dos que encuentra en España llama LIZZY y que ésta le vendió la casa al hijo, con todo el cúmulo yo le aseguro que la decisión del acto conclusivo hubiese sido otra, dice que la robaron hay un filmación de una cámara fotográfica donde yo solicité su experticia y su cadena de custodia, allí se evidencia que nada de eso sucedió, había un criadero de ratones en esa casa, en vista de los se ha violentado el debido, la acción está promovida ilegalmente no expresa una medida clara, la experticia sale que el tres y los hechos el dos, revisa no es tocar fondo sale un fecha y aparece otra fecha, en tal sentido solicito se desestime la acusación por cuanto carecen de fundamentos serios y en cuanto los testigos invoco la comunidad de la prueba hago nuestra las pruebas ofrecemos la documental del escrito, niega y contradice las acusación no existe delito alguno no se adecua a ningún delito es un problema familiar, solicito la nulidad absoluta y solicito sea decretado Sobreseimiento, es todo.”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua para que conteste en relación a lo expuesto por la defensa técnica, exponiendo lo siguiente: “considera ésta representación que no se admitida toda vez que como ya lo señaló el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y dejar constancia de todos los elementos que se pueda defender la contra parte, no se violentó los derechos del mismo, si se verifica en acta que ya estábamos en tiempo de presentar el acto conclusivo sin embargo fue diligente en ordenar las practicas y que muy bien puede solicitar la utilización de las que sean admitidas en ésta audiencia que sirvan como medio probatorio para un futuro juicio, considera que tampoco violentó el derecho a la defensa al no recabar las experticias en su momento, toda vez que consta en actas su solicitud oportunidad e inmediatamente que llegaron fueron remitidas a esta tribunal, es todo..”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10-09-2013, se impuso al imputado de las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy 90), motivo por el cual se considera dicha imposición un acto de individualización del imputado, tal y como fue señalado en sentencia 216 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo.
De igual forma observa que la defensa mediante escrito que interpuso ante el Ministerio Público en fecha 12-08-2014, solicito practica de diligencias a los fines de desvirtuar la imputación que para ese momento realizara el representante fiscal en contra de su representado; diligencias estas a la que estaba obligado realizar el Fiscal, por mandato expreso de la ley, conforme lo dispone el artículo 263 ibidem, a los fines de que la fase preparatoria obtuviera su verdadera esencia, cual es su OBJETO, tal y como lo dictamina el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.
Siendo estas diligencias solicitadas por la defensa las siguientes: acta de entrevista a presuntos testigos de hechos suscitadas en la victima por imputado, además de ellos una experticia psiquiátrica y traumatológica de la victima y la experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a un Disco Compacto.
De las diligencias señaladas, observa el Tribunal según información aportada por la propia Fiscala que el despacho fiscal remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practicara las diligencias en fecha 26-08-2014, diligencias que se comenzaron a practicar en fecha 04-11-2014, sin embargo se observa que el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en fcha16-09-2014, es decir 20 días después de haber ordenado la practica de las diligencias, sin siquiera verificar si las diligencias habían sino o no practicadas.
Ahora bien, de los artículos 262 y 263 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y público “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, sin embargo el fiscal del Ministerio Público, es la persona llamada por la Constitución Nacional para “ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos” (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior se evidencia, que la defensa es un derecho constitucional y objeto de tutela judicial, garantizado en todo estado y grado del proceso penal (artículo 49 numeral 1º).
Por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 263, ambos de la ley Procesal Penal, le corresponde al juez de control, controlar el cumplimiento de dicha garantía. Así las cosas, a pesar de haberse solicitado dichas diligencias conforme a lo dispuesto en los artículos 127 ordinal 5º y 287 eiusdem, observa el Tribunal que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación sin siquiera verificar si las diligencias ordenadas practicadas, fueron efectivamente llevadas a cabo, ello a pesar de que se observa que precisamente, el Fiscal del Ministerio Público, desde la fecha en que impuso al imputado de las Medidas de Protección, o desde la fecha en que lo imputo formalmente, a la fecha en que presentó acto conclusivo de acusación tuvo tiempo suficiente para practicarlas y si bien ordeno su evacuación no verifico su resultado, observándose con preocupación que el Ministerio Público solo presentó las diligencias que le convenían para fundar su acusación, mas no la solicitadas por la defensa. Dicha omisión constituye una violación al debido proceso, porque este comprende dentro de otras garantías el derecho a la prueba; y este derecho no se limita a la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio oral y público, sino que se garantiza a la parte contraria la facultad de producir, sin obstáculos arbitrarios o irracionales, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado lo siguiente:
“…Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación…”
Del artículo 49 numeral 1º Constitucional se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público debe ser celoso con el derecho que tiene el imputado a defenderse, lo cual se desprende de los artículos 262 y 263 de la Ley Procesal Penal, donde se establece el objeto y alcance de la investigación, ya que expresamente le impone la obligación de recolectar los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado. No puede ser entendido de otra manera porque su fundamento es el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho de otro modo, se evidencia que el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO PACHECO AYALA, no obstante obvió deliberadamente verificar si las diligencias ordenad practicar fueron evacuadas, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para los actos procesales y el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y con su omisión dejó en perfecto estado de indefensión al imputado y a la defensa, dado que era su obligación como parte de buena fe en el proceso, no solo ordenar su realización sino supervisar que las mismas se evacuaran, no pudiendo en consecuencia ejercer el control sobre la acusación.
El tantas veces mencionado artículo 263 de la ley procesal penal establece que: ”El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan”.
En este orden de ideas, señala entre otras cosas el artículo 127 eiusdem, los múltiples derechos que tiene el imputado, entre ellos el numeral 5 que es el derecho de pedir al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Del mismo modo expresa el artículo 287 ibidem al manifestar que el imputado, las personas a las que se les ha dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.
De lo anterior se trasluce claramente que se violentó el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 106, 262 y 263 de la ley procesal penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral y público y al control judicial lo que constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tienen los imputados, trayendo esto como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, ello en el sentido que la práctica de las mismas conforman el derecho a la defensa, toda vez que no es posible defenderse eficazmente sino se puede exigir que se realicen las diligencias en la fase de investigación; en otras palabras, es el derecho y garantía más importante en el proceso penal, debido a que es innegable a que si se cohíbe su ejercicio o desarrollo se está causando indefensión material.
Tan cierto es lo aquí planteado que una violación de esta magnitud y significancia traería como vía de consecuencia “nulidad del acto procesal por inconstitucional”, tal y como se pronunció de manera vinculante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-02 expediente Nro. 2181 y la sala de casación penal, en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, de las cuales se extrae lo siguiente:
“…La solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes de diligencias, condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho del debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad…”
De este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público con su actuación omisiva incumple con las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección de revisión y doctrina de fecha 20 de abril de 2004, signada bajo el Nro. DRD-14-196-2004, dirigida a todos los Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…La ausencia de investigación…constituyen dos elementos, que … vician de nulidad absoluta, tanto la acusación interpuesta, como la privación judicial preventiva de libertad…Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público: El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Publico constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículos 49 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), en general el debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores…Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público…(lo cual era obligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente, razón por la cual de ninguna forma podría admitirse una acusación formulada en esos términos…”. En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que la nulidad absoluta puede ser solicitada y declarada en cualquier estado del proceso; es por lo que este Tribunal como garante de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y como consecuencia ordena que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, nulidad que no solo va en beneficio del imputado, sino también de la propia victima, quien podrá solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias y evacuacion de testigos.
Se mantienen incólumes todos los actos cumplidos antes de la emisión del acto conclusivo de acusación. SE ORDENA que la víctima BELMA BEGONIA PACHECO AYALA, ingrese nuevamente a la vivienda de la cual egreso por causas ajenas a su voluntad, debiendo el imputado permitirle el acceso y garantizar la protección física y psicológica de la misma de su entorno familiar, siendo que la misma manifestó haber sido amedrentada por sus familiares, SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impone la del numeral 4° de la misma norma, consistente en que se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Se ordena que la víctima sea remitida al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de que se evaluada por el Psiquiatra adscrita a dicho equipo.
Remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público para que en un plazo de 15 días efectúe las diligencias solicitadas por la defensa o en su caso emita su opinión contraria para de esta forma garantizar el derecho de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de acusación interpuesto por la fiscalia 25° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO PACHECO AYALA, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, , estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.177.722, domiciliado en LA DEMOCRACIA CASCO CENTRAL, NOROESTE I, CALLE LA ROMANA NORTE, CASA Nº 23, MARACAY ESTADO ARAGUA., por violación de los artículos 262, 263, 127 numeral 5° y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables en el procedimiento de Violencia de Genero, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el articulo 174 y 175 eiusdem, por violación al derecho al debido proceso que comporta el derecho a la defensa garantizado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público para que en el plazo de 15 dias practique las diligencias o de su opinión contraria a los fines de garantizar el derecho de la defensa. TERCERO: Se mantienen incólumes todos los actos cumplidos antes de la emisión del acto conclusivo de acusación. SE ORDENA que la víctima BELMA BEGONIA PACHECO AYALA, ingrese nuevamente a la vivienda de la cual egreso por causas ajenas a su voluntad, debiendo el imputado permitirle el acceso y garantizar la protección física y psicológica de la misma de su entorno familiar, siendo que la misma manifestó haber sido amedrentada por sus familiares, SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impone la del numeral 4° de la misma norma, consistente en que se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Se ordena que la víctima sea remitida al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de que se evaluada por el Psiquiatra adscrita a dicho equipo.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

ABOG. CLARISSA MILLAN
06:00 pm.