REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 28 de Abril de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002127
ASUNTO : D212P01-S-2014-007
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa del imputado HECTOR SEVERINO, lo cual hace en los siguientes términos:
Ciertamente en fecha 19 Agosto 2014, fue colocado a disposición de este Tribunal el ciudadano HECTOR JUNIOR SEVERINO MADERA, siendo realizada la respectiva Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la misma fecha, en dicha oportunidad la representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad contra el referido ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a ambas ciudadanas CARMIL DE LOS ANGELES SERRANO PEREZ y LUISA MILAGRO PEREZ LEDEZMA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem respecto a la ciudadana víctima: LUISA MILAGRO PEREZ LEDEZMA. Por lo que concluye ésta juzgadora que en relación al imputado de autos los 45 días señalados en el artículo 236 comenzaron a correr a partir del día 19 Agosto 2014 precluyendo el día 02 Octubre de 2014.
Una vez establecido lo anterior considera necesario esta juzgadora ilustrar que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Estableció en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, Recurso de apelación Nº IP01-R-2013-000231, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel lo siguiente: “En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)”.
Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso forzoso para la presentación del acto conclusivo.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal. Sobre este particular y para mayor abundamiento ha opinado la Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma: “… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)…”
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Y toda vez que el Ministerio Público no interpuso formal acto conclusivo de acusación, la Juzgadora procedió a modificarle la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una medida cautelar de posible cumplimiento a saber presentación periódica cada 15 días, ante el alguacilazgo del palacio de Justicia.
Ahora, toda vez que la defensa consigna junto a u escrito de revisión informe medico donde se deja constancia que el imputado debe ser intervenido quirúrgicamente por presentar hernia umbilical recidivada irreductible, Y TODA VEZ QUE HASTA LA FECHA NO SE LA HA PODIDO EFECTUAR MOTIVADO A QUE se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación periódica cada 15 dias, este Tribunal acuerda autorizar que el imputado se realice la intervención quirúrgica, debido la defensa consignar informe medico post operatorio y una vez recuperado continuara cumpliendo con el régimen de presentación cada 30 DIAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECRETA: PRIMERO: Toda vez que la defensa consigna junto a u escrito de revisión informe medico donde se deja constancia que el imputado debe ser intervenido quirúrgicamente por presentar hernia umbilical recidivada irreductible, y toda vez que hasta la fecha no se la ha podido efectuar motivado a que se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación periódica cada 15 dias, este Tribunal acuerda autorizar que el imputado se realice la intervención quirúrgica, debiendo la defensa consignar informe medico post operatorio y una vez recuperado continuara cumpliendo con el régimen de presentación cada 30 DIAS, todo conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalia 24° del Ministerio Público
Regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Maracay, a los ventiocho (28) días del mes de Abril de 2015. Años 203° y 154°.-
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. CLARISSA MILLAN