RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA


Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JHONY GREGORIO CARPIO PADILLA.
Se llevó a cabo el acto de Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se procedió a oír a las en los siguientes términos:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el sobreseimiento de la causa. Así mismo, solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima PAEZ SULBARAN MARIELA DE LA TRINIDAD, quien manifestó: “el ciudadano ha cumplido con las medidas, es todo.”
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CARPIO PADILLA JHONY GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.88.610, domiciliado en Municipio Sucre Parroquia Sucre, Urbanización El Saman CII. BN. Manzana A 139-14-13, teléfono: 0416-8437595. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le cedo el derechod epalabra a mi defensa, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. RODOLFO ACOSTA, INPREABOGADO Nº 192433, quien expuso: “En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA

PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado CARPIO PADILLA JHONY GREGORIO cumplió con el régimen probaciónario impuesto en fecha 27.05.2013, por este Juzgado, tal y como consta al folio ciento diecinueve (160), y en la cual cursa constancia de finalización expedida por el Abg. JOE MORANTE, delegado de prueba adscrita al Sistema de Apoyo Penitenciario, a través de la cual manifiesta que dicho acusado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el órgano Jurisdiccional. En consecuencia este Tribunal acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 en relación con el articulo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZA,


DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETH FLORES SOLANO

11:39 AM