REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 7 de Abril de 2015
204º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006827
ASUNTO : DP01-S-2011-006827

SOLICITANTE: ARNOLDO BENITEZ CASTILLO
MINISTERIO PÙBLICO (23º): MARIA ALONZO

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En Primer lugar quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de rotación de jueces según orden emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Genero.

Así las cosas, el abogado Jorge Paz Nava, actuando según su escrito como Abogado Defensor del ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, interpone escrito ante este Juzgado solicitando lo siguiente:
“…Con fecha 25-Agosto/2014 este Tribunal….dicto SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Ingeniero ARNOLDO BENITEZ CASTILLO,…
…Pese a que el Ministerio Público, realizo las diligencias para recabar los elementos de convicción necesarios para la comprobación, y esclarecimiento del supuesto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tales elementos por inexistentes no permitieron establecer la responsabilidad de mi defendido…POR TALES RAZONES PROCESALES Y JURIDICAS se hizo precedente conforme al ARTICULO 300.4 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO…
Pero resulta ser, que en Octubre/2011 la Sub Delegaron Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cagua, le impuso las siguientes restricciones:
1) Mantenerse alejado de la denunciante
2) Salir fuera de su casa y mantenerse fuera, hasta la decisión del Tribunal…
Pero ya que este Tribunal dejo sentado, que el Ing. Entes es INOCENTE DE TODAS LAS DENUNCIAS que interpuso la denunciante LISBETH MONTES GARCIA, habida cuenta que resultaron infundadas, falsas, es obvio, que ya no deben persistir tales restricciones…
En consecuencia por razones de justicia, y de IMPERIO CONSTITUCIONAL, se hace preciso que se establezca el derecho del Ing. Arnoldo Benitez, a vivir, hacer uso de su vivienda, y permanecer en ella, sin ninguna perturbación de parte de su vecina, denunciante Lisbeth Montes García, cedulada…
…Este Tribunal…envió Oficio…al JEFE DE LA COMISARIA POLICIAL DE CAGUA…haciendole saber, QUE POR CONSECUENCIA DEL FALLO DE ESTE TRIBUNAL CESARON TODAS LAS MEDIDAS DE RESTRICCION, que pesaban sobre el ING. ARNOLDO BENITEZ. Pero resultó lamentablemente, que ese Comando no hizo cumplir el cese de las medidas…
PEDIMENTO CONCRETO QUE SE EJECUTEN LAS CONSECUENCIAS DEL FALLO
SEÑORA JUEZ, por cuanto es imperioso, QUE SE CUMPLA EL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL ON TODAS SUS CONSECUENCIAS, a tales fines, pido que su Despacho comisione y oficie al TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, CON SEDE EN CAGUA, Municipio Sucre del estado Aragua, lugar donde se ubica la vivienda del Ing. Arnoldo Benitez….PARA QUE EL TRIBUNAL SE TRASLADE Y CONSTITUYA en su residencia, y haga cumplir su fallo, y garantice que entre a su casa, tome posesion sin perturbaciones de ninguna persona, y que el TRIBUNAL EJECUTOR le haga saber a quien pretenda perturbar la ejecución del fallo, que quien perturbe l ejecución del fallo y el ejercicio de su derecho, COMETE DELITOS DE DESACATO contra el fallo de ese Juzgado, y la administración de justicia.
Que se le haga saber a la Señora vecina, LISBETH MONTES GARCIA, que por orden d este Tribunal, al INGENIERO ARNOLDO BENITEZ se le restituye su derecho de usar, gozar y disfrutar su vivienda, avecinada con la suya sin que ninguna Persona le perturbe el ejercicio de ese derecho, so pena de incurrir en DESACATO…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su Libro Segundo Titulo I, Capítulo II, las formas de iniciar el proceso, entre ellas se tiene: Denuncia, de Oficio y Querella, todo esto cuando se trate de delitos de acción pública. En este orden, debe resaltarse que todos los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de acción pública, y en los cuales necesariamente tiene intervención el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, aun cuando existe taxativamente en alguno de los delitos obligación para poder iniciarse el proceso, que la victima directa denuncie.
En este sentido, se observa que en fecha 21-10-2011, la ciudadana LIBETH MONTES acudió al órgano receptor de denuncia, específicamente Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a denunciar al ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual el órgano receptor informó al Ministerio Público, quien en fecha 07-11-2011 dictó la correspondiente orden de inicio de investigación.
Luego de la investigación y habiendo transcurrido los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalia Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público presenta acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 318 (hoy 300) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza no existían bases serias para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO.
En fecha 25-08-2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BENITEZ CASTILLO ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS.
Siguiendo el orden, ha señalado el Dr. José Erasmo Pérez-España que el Sobreseimiento:”es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”
El sobreseimiento, constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo.
Y dentro de las características del sobreseimiento, se tiene que produce el carácter de Cosa Juzgada siempre y cuando se trate del Sobreseimiento Definitivo, siendo aquella resolución judicial, proferida antes de la oportunidad legal, que pone fin al proceso, siempre y cuando se evidencie que se concurra en una de las causales contenidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas señala el Dr. Humberto Becerra, que el sobreseimiento definitivo: “…Produce de manera inmediata término al procedimiento y por tanto tiene la autoridad de cosas juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiese declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en el iter procesal…”

En este sentido, prevé el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:
Luego de realizada una exhaustiva investigación, puede suceder, que los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. Así las cosas el maestro procesalista Juan Montero Arocca, ilustra lo siguiente: “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado. Lo que h sido compartido por Binder, cuando de forma magistral alecciona lo siguiente: “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Siendo los efectos del Sobreseimiento según Becerra, que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, produce dos efectos: “1) Efectos sustanciales y 2) Efectos procesales”.
En cuanto a los Efectos sustanciales, van referido a que el sobreseimiento definitivo conlleva a la terminación del proceso como tal. Quedando beneficiado el sobreseído de quedar amparado con la garantía del non bis in idem (no más de lo mismo). En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado lo siguiente: “El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, debe equipararse a una sentencia definitiva. La decisión que declara el sobreseimiento debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable…Resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa…” De la misma forma la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, indica: “El principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”, y, en cuanto a los Efectos Procesales: El efecto procesal que se puede desentrañar del contenido del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, es que cesarán todas las medidas de coerción impuestas sobre la persona del imputado.
Así las cosas, se observa que en el presente caso este Juzgado dictó decisión decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, con fundamento al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el efecto consecuencial es el Cese de la Medida de Coerción Personal que exista en contra del mismo, sin embargo toda vez que no se estableció así en la dispositiva de la decisión emitida en fecha 25-08-2014, esta Juzgadora procede así a decretarlo en la presente decisión, resaltando que no corresponde a los Tribunales Ejecutores de Medidas en materia Civil, ejecutar decisiones dictadas por los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer dado la especialidad de la materia de género, no siendo competente para ello el Tribunal cuya ejecución solicita el peticionante se comisione para llevar a efecto su reingreso a la vivienda.
En consecuencia, esta Juzgadora emite la presente decisión como alcance a la determinación dictada en fecha 25-08-2014, y en consecuencia se decreta como consecuencia del SOBRESEIMIENTO DICTADO, el cese de la medida de protección y seguridad que fue impuesta en fecha 24-10-2011, por la Inspectora Leddys Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, a saber, las contenida en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales comportan prohibición al imputado El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°); prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6) y la salida del presunto agresor de la residencia común, y abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, (numeral 13°), así como cualquier otra medida de coerción personal que pese en contra del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, PRIMERO: Se observa que en el presente caso este Juzgado dictó decisión decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, con fundamento al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el efecto consecuencial es el Cese de la Medida de Coerción Personal que exista en contra del mismo, sin embargo toda vez que no se estableció así en la dispositiva de la decisión emitida en fecha 25-08-2014, esta Juzgadora procede así a decretarlo en la presente decisión, resaltando que no corresponde a los Tribunales Ejecutores de Medidas en materia Civil, ejecutar decisiones dictadas por los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer dado la especialidad de la materia de género. SEGUNDO: Como alcance a la determinación dictada en fecha 25-08-2014, donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARNOLDO BENITZ CASTILLO, como consecuencia de ello se ordena el cese de la medida de protección y seguridad que fue impuesta en fecha 24-10-2011, por la Inspectora Leddys Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, a saber, las contenida en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales comportan prohibición al imputado El acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°); prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6) y la salida del presunto agresor de la residencia común, y abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, (numeral 13°), así como cualquier otra medida de coerción personal que pese en contra del imputado, cesando en consecuencias dichas medidas y cualquier otra medida de coerción personal que haya sido dictada en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda librar oficio a CIIPOL dejando sin efecto cualquier solicitud que por este caso presente el ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN