REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segunda Instancia en Funciones Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000916
ASUNTO : DP01-S-2014-000916
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
FISCAL 15° MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YELITZA ACACIO
VÍCTIMA: SE OMITE SU IODENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
IMPUTADO: JESUS MARIA RIVERO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la Abg. ABG. ERIKA VALECILLOS, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, del acusado: JESUS MARIA RIVERO HERNANDEZ, mediante el cual solicitar revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ejusdem, de posible cumplimiento por parte de la Acusada. Este Tribunal previamente considera:
PRIMERO: El solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide.
En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Examen y revisión de las Medidas. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la Revisión de Medida las veces que lo considere pertinente, siendo, así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, observa esta juzgadora que pesa a favor del acusado.
SEGUNDO: En fecha 17-03-2014, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano JESUS MARIA RIVERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Estimó esta Juzgadora que existían fundados elementos de convicción para considerar que los imputado son autores o partícipes en la comisión de los mismos, e igualmente consideró que existía presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, como lo refiere la decisión, toda vez que, se tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado a la víctima, Es por lo que esta juzgadora haciendo la aclaratoria en cuanto a que, en la existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase preparatoria, en espera de que la audiencia preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 17.03.2014, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de Medida Privativa de libertad a favor de la acusada: JULIO CESAR CASTILLO, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencia y Mediadas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. ERIKA VALECILLOS Defensora Publica a favor del imputado de autos: JESUS MARIA RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.250, natural de Villa de Cura, nacido el día 11.09.1977, de 57 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrios san mateo, Sector Unión, Calle Principal, Casa sin Nº, Municipio Bolívar, Estado Aragua; de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,
AURALIS PEREZ LOPEZ
La Secretaria,
ABOG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
3:46 PM