REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000167
ASUNTO : DP01-S-2010-000167

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOG. MARIO ULLOA
EL IMPUTADO: ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN POR ORDEN DE APREHENSION Y
DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 16.14.2013, bajo el numero 0076-13, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensa Privada ABOG. NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Cumplidos los actos de procedimientos se fijo el acto de la Audiencia preliminar para el día de hoy 16.04.2015, donde estando presentes las partes la representación fiscal, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano ABOG. NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno. Finalmente solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y privado, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se mantuviesen las Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 de la Ley Especial.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por los delitos de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación a los mencionados tipos delictivos, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio que riela en los folios 38 al 41 de la pieza única del asunto penal de marras, la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa, son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Público, encajan en el supuesto de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido de Violencia Psicológica y Actos lascivos, lo cual le es dado verificar, por su función de juez constitucional, ordenador y garante del debido proceso en esta fase, se admite la acusación por el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado y así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que la juzgadora (en su oportunidad) le explicara sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, de la figura procesal de la admisión de los hechos y de la institución del beneficio de la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que se le atribuyen por el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en La audiencia, admitiendo su responsabilidad penal, los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público. A tenor de lo establecido en el hoy artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse ha dicho beneficio de la suspensión condicional del proceso. Este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 43 como son:
1°)- Que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo;
2°)- El imputado ha admitido el hecho atribuido, reconociendo de manera expresa su responsabilidad;
3°)- No se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores;
4°)- Se ha comprometido someterse a las condiciones que este tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y lo ajustado a derecho es conceder la Suspensión Condicional del Proceso, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y la víctima, quienes no objetaron ni se opusieron a la misma; en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, se acuerda como lapso de suspensión CUATRO (4) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia Y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se legitima la Detención de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 02.07.1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DIRECCIÓN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALLE ANDRES BELLO NRO. 73, MARACY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.691.474, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone: “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. Escuchada la opinión favorable del Representante Fiscal, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES, contados a partir de hoy 16/04/2015, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada sesenta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. De la misma manera se RATIFICAN las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 16.08.2015. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea excluido del Sistema SIPOL el acusado de autos. Asimismo y conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. CÚMPLASE.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


3:23 PM