REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000153
ASUNTO : DP01-S-2014-000153

RESOLUCION JUDICIAL DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YOSMAR JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-12.570.643, con domicilio en: Calle Vicente Salias cruce con Ayacucho Nro. 78, Sector Los Olivos Nuevos, Estado Aragua.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 18/12/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.110.313, en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS, con ocasión que dicho ciudadano es su primo y que tres años antes de la denuncia falleció una tía de ambos de nombre MARIA EUGENIA FLORES DE CAMPOS, quienes ambos convivían desde pequeños, toda vez que dicha ciudadana no pudo procrear hijos, por lo que los asumió como hijos propios, incluyendo al progenitor de la denunciante, sucede que al fallecer la ciudadana Flores, inicio el denunciado ejercer actos de mala voluntad en perjuicio de la denunciante, toda vez que la misma manifiesta haber construido una habitación en la parte trasera del inmueble, constituida dicha construcción como un anexo a la casa principal, la tía antes de fallecer manifestó querer colocarla el inmueble a su nombre pero no logro hacerlo, la fallecida solo logro reconocer como hijo al denunciado, generando esta situación actos de violencia entre ellos, dirigiéndose la victima a la Fiscalia específicamente a la Unidad de Atención a la victima siendo remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, siendo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la causa numero DP04-S-2014-000085, en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS FLORES le fue impuesto de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 12 al 23 de la pieza única de la causa DP01-S-2014-000153 Tribunal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 de l Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “Del análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente el día 18 de Diciembre de 2013, se apertura la investigación conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo la declaración de la ciudadana denunciante se evidencia que los hechos se suscitan con ocasión a un inmueble donde residen personas que son familia (…) lo que se evidencia un conflicto de intereses hereditarios e incluso de derechos adquiridos con ocasión a la habitabilidad del inmueble en cuanto a mejoras donde han habitado desde hace muchos años, se logro constatar que la situación de conflicto se hace extensiva al ciudadano José Gregorio Campos Zamora quien es el progenitor de la denunciante (…) incluso denunciaron ante la Fiscalia Quinta del ministerio Publico, específicamente por PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, visto que vario de los servicios básicos se les había privado e indicaron que el autor de tal circunstancia era el ciudadano YOSMAR CAMPOS, indicando de manera expresa que el conflicto se genera con ocasión al inmueble, precisando que todo comenzó desde el momento en que su tía la propietaria del inmueble fallece, lo que evidencia al concatenar dicha declaración del ciudadano José Gregorio Campos. Con la declaración de la ciudadana Yus Campos (…) por lo que además se adminicula con lo planteado por la denunciante ante la Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de sostener con la misma una entrevista clínica, evaluación psicológica que arrojo como resultado trastorno ansioso depresivo, el cual resulta evidente al desarrollarse el conflicto que aqueja no solo a la ciudadana YUS CAMPOS, sino también a su progenitor a quienes el ciudadano Yosmar presuntamente no les reconoce como habitantes del inmueble (…) es importante señalar que el articulo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que violencia de genero constituye todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial en contra de las mujeres, y en el presente caso se evidencia que el génesis del conflicto lo constituye una disputa por un inmueble entre la denunciante, el progenitor de la misma y el denunciado, lo que no puede ser encuadrado en alguna de las conductas típicas y previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de genero, toda vez que dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación en contra de una persona por el solo hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de la aplicación de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, (…) no es posible encuadrar el hecho denunciado por la ciudadana Yus Campos en alguno de los tipos delictivos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la existencia de un hecho típico depende de la concurrencia de los elementos descritos en alguna de las figuras legales y de ausencia de causas que lo justifiquen, aunado a ello, el hecho típico requiere, la verificación de un resultado, efecto o consecuencia del comportamiento requerido por la Ley para que configure esencialmente un hecho punible, y ello no ocurre en el presente caso, es por lo que considera esta Representante del Ministerio Publico, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTOA DE LA CAUSA, toda vez que se observa claramente que el hecho denunciado no reviste carácter penal, tal como lo establece el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el articulo 1 del Código Penal venezolano.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa DP01-S-2014-000153 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.570.643, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico, es decir, no es posible encuadrar el hecho denunciado por la ciudadana Yus Campos en alguno de los tipos delictivos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la existencia de un hecho típico depende de la concurrencia de los elementos descritos en alguna de las figuras legales y de ausencia de causas que lo justifiquen, aunado a ello, el hecho típico requiere, la verificación de un resultado, efecto o consecuencia del comportamiento requerido por la Ley para que configure esencialmente un hecho punible. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V.-12.570.643 por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.110.313, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


9:21 AM