REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000941
ASUNTO : DP01-S-2015-000941
JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS
VICTIMA: L.A.M. de identidad omitida
REPRESENTANTE FISCAL: 08º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
IMPUTADOS: ORLANDO FANEITE
RESOLUCION
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JOSE RAFAEL JIMENEZ, natural de Caracas, el 03-11-1962, de 52 años de edad, casado, residenciado en Sector las Tejerias, Bucaral, casa Nro. 22, telefono 0426-4096642, titular de la cedula de identidad Nro. 6.235.026. Con relación a los hechos manifestó
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 16-04-2015, con ocasión a la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL JIMENEZ RUIZ, quienes fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al haber sido señalados por la ciudadana L.A.M., como la persona que el dia 16-04-2015, la agredió física y verbalmente, ocasionándole varias lesiones a nivel corporal, toda vez que no deseaba continuar viviendo con el.
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, esta juzgadora de manera pedagógica señalar la descripción del tipo penal de Violencia física prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se señala que el referido artículo dispone:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
En este orden, quien decide, considera que el Ministerio Público efectivamente solicito en la audiencia se precalificara los hechos como flagrantes al haber sido denunciado los acusados por hechos cometidos en fecha 16-04-2015 y detenidos dentro de las 24 horas a que se refiere el articulo 96 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo solicito se siguiera el procedimiento especial contenido en el articulo 97 eiusdem, lo que efectivamente fue acordado por este Despacho al adecuarse los hechos y el procedimiento a las previsiones establecidas en dichas normas adjetivas.
Asi las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar que existen fundados elementos de convicción ara considerar que efectivamente para este momento se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra prescrita, constituyendo los hechos el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción que acreditan como participes en los hechos al ciudadano JOSE RAFEL JIMENEZ, como lo son:
1° Denuncia interpuesta por la ciudadana L.A.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del imputado (folio 2 y vlto)
2° Informe medico suscrito por la Medica Cirujana , adscrita al ambulatorio donde deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana L.A.M. (folio 03).
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
El Ministerio Público solicito la aplicación de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima L.A.M., este Tribunal efectivamente impone al imputado JOSE RAFAEL JIMENEZ, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le prohíbe al imputado El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°); prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6) de igual forma se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario a fin de que le sea efectuado Informe Integral a la victima (numeral 1°) y se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia común, toda vez que tal y como se evidencia de la deposicion de la victima la permanencia de este dentro del hogar constituye un riesgo para la integridad física de la victima y acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, sin que ello perjudique en caso de tener hijos la comunicación del padre con los mismos, (numeral 13°)
Dichas Medidas de dictan con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano imputado la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero específicamente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de que asistan a Charlas relativas a la no violencia contra la mujer, durante el lapso de CUATRO (04) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión como Flagrante de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Ordena que la investigación se siga por el Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 97 eiusdem. TERCERO: Acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO FANEITE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta a favor de la ciudadana L.A.M., identificación omitida, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3° 5°, 6° y 13°; a saber: Se les prohíbe al imputado El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°) y prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6°), so pena de imponer una medida mas gravosa a los fines de asegurar la protección integral de la victima; y se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia común, toda vez que tal y como se evidencia de la deposicion de la victima la permanencia de este dentro del hogar constituye un riesgo para la integridad física de la victima y acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, sin que ello perjudique en caso de tener hijos la comunicación del padre con los mismos, (numeral 13°). QUINTO: Como Medida Cautelar, se impone al acusado conforme al articulo 95 eiusdem, numeral 7° La obligación de acudir por el lapso de CUATRO (04) MESES al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de que reciban Charlas a fin de evitar efectuar actos de violencia contra la Mujer. SEXTO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y los correspondientes oficios al Equipo Interdisciplinario. SEPTIMO: Quedan las partes Notificadas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA
GABRIELA CAMPOS
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