REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-0004274
ASUNTO : DP01-S-2011-0004274
LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: LEUDIS RICHEL ROSALES PALMA
EL IMPUTADO: FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER
LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DORANGEL CARRIZALES
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
RESOLUCION
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Previo abocamiento de la Jueza Suplente que preside, vista la solicitud realizada mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 13-04-2015 por la ciudadana Abogada DORANGEL CARRIZALES, en su carácter de Defensor Publica en representación del ciudadano FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y en consecuencia se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 242 ejusdem.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, en fecha 17-07-2011, mediante denuncia que interpusiera la madre de la victima la ciudadana LEUDIS RICHEL ROSALES PALMA; la Fiscalía 24 del Ministerio Publico ordena la Investigación Penal, de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER.
En fecha 17.07.2011, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana LEUDIS RICHEL ROSALES PALMA, toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que en presente caso, se ha diferido 27 veces aproximadamente, por incomparecencia de la victima y del imputado de autos, por lo que se procederá, en aras de la celeridad procesal de conformidad a lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a ordenar mediante llamada telefónica, al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, a los fines que se materialice el traslado y así dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el presente caso, el encausado tiene TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, desde el 17-07-2011 bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el Ministerio Público presentado Acto Conclusivo de Acusación en su contra en fecha 01-09-2011 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima LEUDIS RICHEL ROSALES PALMA y continúa o permanece el acusado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, no variando las circunstancia que le dieron origen, de tal modo que estamos en presencia de la previsión legal que describe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”
Se deja, claro que de revisadas las presentes actuaciones se puede evidenciar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial y tomando en cuenta siendo este un delito grave en perjuicio de una niña víctima, Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Es por lo que, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica ABOG DORANGEL CARRIZALES en representación del ciudadano FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensa Publica ABOG DORANGEL CARRIZALES, a favor del ciudadano FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SUPLENTE
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SCARLETH FLORES SOLANO
7:02 PM