REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Marzo de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000656
ASUNTO : DP01-S-2015-000656
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 15° MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS NAVAS
LA VICTIMA: NIÑA DE 2 AÑOS DE EDAD (NO PRESENTE) DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL (Articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
EL IMPUTADO: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADO: ABG. EDGAR PEREZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO.
PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.
RESOLUCION JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 15°del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, quien solicitó:“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 Ejusdem, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 PRIMERO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el 254 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo visto el delito imputado y la edad de la víctima solicito le sea tomado declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, de la misma manera se manifiesta que mi persona recibió llamada del médico forense quien manifestó que la niña presenta una desfloración antigua reciente, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOG. EDGAR PEREZ, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO:, natural de Maracay, nacido el día 09.07.90, de 24 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle Constitución, sector Santa Rita, Barrio el Charato, 2, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-20.989.155. Con relación a los hechos manifestó: “yo la dije todo lo que tenía que decir a mi abogado, pero yo igual quiero defenderme, que eso de que estaba con el hermano mío y que me dio la niña a cuidar es embuste, yo llegue a la casa y le dije a mi hermana que me comprara una botella de chimeneado y cuando escucho a la niña llorando y le dije a ella que ya venía de comprar la botella y le dije que ya estaba la niña llorando y yo me regrese a sentarme a jugar play y a tomarme mi botella hasta que llegaron los policías y no me resistí porque no sabía porque, ella igual siempre tiene las puertas abiertas y pudo pasar alguien, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA ABOG. EDGAR PEREZ, quien expuso: “Buenos días, todo el mundo tiene derecho a la defensa y que me permitan un minuto que paso por aquí, y cuando fuimos a llevar a uno de mis patrocinado a la PGV y no duro ni veinte (20) minutos llamaron que ya lo habían matado, y si este señor es inocente o no lo va a arrojar las investigaciones y por el resguardo de mi patrocinado solicito una medicatura forense, y que con la niña va a hablar porque va a decir lo que paso, lo que ocurre es que aquí las tías de las niñas, el papa y todo en apoyo de el, que manifieste la niña que fue lo que paso, y que el sitio de reclusión que se mantenga en la comisaría de los hornos, de que el por la condición del delito y que se produzca la muerte que se tenga si tiene la posibilidad de tenerlo a el en un calabozo solo, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 PRIMERO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el 254 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la niña víctima, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236 ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 PRIMERO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el 254 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 PRIMERO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el 254 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, Estación Policial de Santa Rita, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
• Acta de denuncia formulada por la madre y representante de la niña víctima, quien manifestó que “en el día de hoy 14/03/2015, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa con mi hija de dos (2) años yo la bañe y la acosté a dormir como todos los días hago, ella se durmió y yo aproveche para ir a la bodega que queda al lado de mi casa, porque es la casa de mi suegra a comprar unas cosas, cuando regrese a la casa, mi cuñado AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO me dijo que le hiciera el favor de hacerle una compra a la licorería, donde yo le dije que tenía la niña dormida, el me dijo que me la cuidaba mientras yo iba a comprar, donde yo deje a mi hija Gabriela a cuidado de mi cuñado Amilcar Hidalgo, donde me fui hacer las compras, como a cuatro casa de mi casa, a los pocos minutos regrese a la casa me encontré a la niña en la cama llorando llena de sangre, donde la tome rápidamente y la lleve al ambulatorio de Santa Rita, quedando mi cuñado Amilcar parado en la sala sin hacer nada, con la angustia de ver a mi hija así, no le pregunte nada a mi cuñado, solo salí corriendo, al llegar al ambulatorio una Dra me atendió a mi hija y me dijo que la niña al parecer era una violación porque la niña estaba sangrando por la vagina y tenia dolor por la parte intima, no dejaba que la tocaran porque apenas que la tocaban lloraba, donde la enfermera llamaron a la Policía donde llegaron y yo les conté lo que había visto, luego me vine a esta comisaría a formular la denuncia en contra de mi cuñado Amilcar Ramón Hidalgo Castillo, es todo”.
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de dos (2) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es familia de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 PRIMERO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el 254 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito al ciudadano: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 PRIMERO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el 254 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Se acuerda celebrar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: AMILCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Aragua con Sede en Tocoron, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 16.04.2015, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese, Publíquese. CÚMPLASE.-
La Jueza,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria
Abog. SCARLETH FLORES SOLANO.
4:33 PM