REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001032
ASUNTO : DP01-S-2015-001032
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA YUSTI
LA VICTIMA: YARUANA KETHERINE RIVERO RIVERO
EL IMPUTADO: CIRO ALEXANDER FLORES SARMIENTO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MARTINEZ y ABOG. VALERA RAMON
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: EDWAR PEÑA
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En día de hoy, 17.04.2015, siendo las 02:04 horas de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó La Jueza AURALIS PEREZ LOPEZ, conjuntamente con la Secretaria SCARLETH MARIA FLORES SOLANO, y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto a los Imputados de marras, si tienen abogado de confianza para que los asistan en el presente caso, manifestando los mismos: Si, si tenemos Abogado, en razón de ello, designaron a la Defensa Privada ABG. JOSE MARTINEZ y ABOG. VALERA RAMON, INPREABOGADO Nº 58.782 y 191.532, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Coche Aragua, oficina 65-A, Intercomunal Turmero Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424-3794270, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 26° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. MARIA YUSTI. Así como la presencia de la víctima ciudadana YARUANA KETHERINE RIVERO RIVERO. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CIRO ALEXANDER FLORES SARMIENTO, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. JOSE MARTINEZ y ABOG. VALERA RAMON. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido al ciudadano CIRO ALEXANDER FLORES SARMIENTO y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, así como el artículo 95 numerales 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana KATERENE RIVERO quien expuso: “el día jueves el ciudadano se acerca a mi casa y estaba dando vuelta y se presenta el ciudadano con un corsa marrón y otros sujetos, yo le digo a mi hermano y comenzó la persecución hasta que se bajaron con un arma, y me dijeron y te me sales de mi casa y llegamos a la policía y me toman la denuncia y me dices, que voy a la fiscalia 26 y voy a la una tarde y siempre tiene eso que me salga de su casa y si no es el carro marrón es un camión y que siempre pasa, ese día en la mañana estoy con mi mama y el ciudadano tuvo un cruce de palabras con mi esposo, y cada vez que tenemos problemas el tiene un hermano del CICPC, llega la esposa ayer y ella arma un escándalo y de allí llamo a mi esposo, y después de eso que estaba esperando que mi esposo y el hermano de el y la esposa montaron el show, que le montaron a mi esposo y se lo llevaron, el nos arremete y agrede, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CIRO ALEXANDER FLORES SARMIENTO, natural de MARACAY, nacido el día 19.03.72, de 43 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OPERADOR DE MAQUINA, residenciado en: SMAN DE GUERE CALLE EL CARMEN N° 10, TURMERO Estado Aragua, teléfono: 0424-3340566, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.804. Con relación a los hechos manifestó: “Bueno yo paso y están de testigo todos los vecinos que el se me acerco el de allí me fui a la plaza de Turmero y dije vamos a resolver este problema aprovechar que estamos aquí y que una funcionaria llamada Pedra me dice yo con mi familia hasta lo ultimo y esto tiene un precio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. VALERA RAMON, quien expuso: “es esto es un expediente que tiene desde el año 2012, que la señora y el esposo le dieron unos golpes a la señora esposa de mi representado y de eso la fiscalia novena no emitió ningún pronunciamiento, y eso ya el tribunal ordeno el desalojo y que el oficio a los refugio, la señora nunca , y como yo no domino mucho penal estoy bien acompañado con mi colega porque yo le llevo y la oficial policía no quiso recibir la denuncia y fue a la fiscalia a denunciar y la fiscalia, si tomo su denuncia, y el problema es por el inmueble, y consigno la sentencia de en el presente acto, y nosotros solicitamos que la fiscalia se mueva el expediente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Codefensa ABG. JOSE MARTINEZ, quien expone: “yo veo esto como un pase de factura, y porque deben llegar a esto, y no existe un acoso y mi patrocinado no tiene necesidad de acosarlo porque hay una sentencia dimitida hay cuatro años, y que de una vez la señora, le solicito la medida menos gravoso, ellos en el calabozo quedaron en un acuerdo, es todo”.
Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA UNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de oír el verbatum de la victima y revisar exhaustivamente el presente asunto penal, considera que en el presente proceso hay carencia de actuaciones y de pruebas legales por considerar que los hechos narrados en esta sala de audiencia, no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre in curso el ciudadano CIRO ALEXANDER FLORES SARMIENTO, se encuentren incurso en algún delito, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Se declara concluido el acto siendo las 01:56 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
4:20 PM