REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Abril de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001073
ASUNTO : DP01-S-2012-001073
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : CLARISSA MILLAN
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
HERNANDEZ COCHO JIMMY ALEX, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 07.06.1978, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Urbanización Anca, calle 02, casa N° 12, sector 19 de Abril, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0412-0343426, titular de la cédula de identidad N° 14.729.281.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
MINISTERIO PÙBLICO ABG. FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA ALONSO
VICTIMA: B.M.A.L.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 02-03-2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana B.M.A.L., ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano JIMMY ALEX HERNANDEZ COCHO.
En fecha 02-03-2012, se celebró audiencia de presentación de imputado ante este Juzgado donde se precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOPSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano Jhoan Guillermo Garcia Carpio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOPSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En fecha 16-04-2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano Jimmy Alex Hernandez Coccho, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra l acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Pùblico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JIMMY ALEX HERNANDEZ COCHO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada treinta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba.
C) Deberá escuchar charlas dos (02) de violencia de genero, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que el acusado sea incluido en el grupo de charlas llevadas por el profesor adscrito a dicho órgano, ello de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba.
E) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se deja constancia que se levanta la medida contenida en el numeral 5. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se deja constancia que esta juzgadora una ves culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 16 de AGOSTO del año 2015.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JIMMY ALEX HERNANDEZ COCHO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada treinta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba. C) Deberá escuchar charlas dos (02) de violencia de genero, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que el acusado sea incluido en el grupo de charlas llevadas por el profesor adscrito a dicho órgano, ello de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba. D) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se deja constancia que se levanta la medida contenida en el numeral 5. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se deja constancia que esta juzgadora una ves culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 16 de AGOSTO del año 2015. EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CALRISSA MILLAN
03:30 pm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Abril de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001073
ASUNTO : DP01-S-2012-001073
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : CLARISSA MILLAN
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
HERNANDEZ COCHO JIMMY ALEX, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 07.06.1978, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Urbanización Anca, calle 02, casa N° 12, sector 19 de Abril, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0412-0343426, titular de la cédula de identidad N° 14.729.281.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
MINISTERIO PÙBLICO ABG. FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA ALONSO
VICTIMA: B.M.A.L.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 02-03-2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana B.M.A.L., ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano JIMMY ALEX HERNANDEZ COCHO.
En fecha 02-03-2012, se celebró audiencia de presentación de imputado ante este Juzgado donde se precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOPSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano Jhoan Guillermo Garcia Carpio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOPSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En fecha 16-04-2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano Jimmy Alex Hernandez Coccho, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra l acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Pùblico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JIMMY ALEX HERNANDEZ COCHO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada treinta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba.
C) Deberá escuchar charlas dos (02) de violencia de genero, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que el acusado sea incluido en el grupo de charlas llevadas por el profesor adscrito a dicho órgano, ello de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba.
E) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se deja constancia que se levanta la medida contenida en el numeral 5. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se deja constancia que esta juzgadora una ves culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 16 de AGOSTO del año 2015.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JIMMY ALEX HERNANDEZ COCHO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada treinta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba. C) Deberá escuchar charlas dos (02) de violencia de genero, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que el acusado sea incluido en el grupo de charlas llevadas por el profesor adscrito a dicho órgano, ello de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba. D) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se deja constancia que se levanta la medida contenida en el numeral 5. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se deja constancia que esta juzgadora una ves culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 16 de AGOSTO del año 2015. EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CALRISSA MILLAN
03:30 pm.
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