REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000790
ASUNTO : DP01-S-2015-000790

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: MARIA FABIOLA OLIVO DE LEON
EL IMPUTADO: LEON SEGUNDO LEON ROMAN
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABOG. CARMEN VARA Y CARLOS FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. GABRIEL SEGOVIA
LA SECRETARIA: SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

RESOLUCION JUDICIAL AUDIENCIA ESPECIAL ARTICULO 91 L.O.S.D.M.V.L.V.

Realizada la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del ciudadano: Fiscal 8° del Ministerio Público, la victima MARIA FABIOLA OLIVO DE LEON, asistida en este acto por la ABOG. CARMEN VARA, el Imputado LEON SEGUNDO LEON ROMAN, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. GABRIEL SEGOVIA, INPREABOGADO Nº 127.721, con domicilio procesal en CAGUA, CALLE SABANA LARGA 72-B, CAGUA ESTADO ARAGAUA, teléfono: 0414-3928774, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Se le cede la palabra al FISCAL 8° DEL MINISTREIO PÚBLICO, quien expuso: ““Imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 4, 5 y 6, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo consigno diversos recaudos de treinta y ocho (38) folios, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA

La ciudadana MARIA FABIOLA OLIVO DE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.240.592, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Buenos días, desde el día ocho (08) de marzo en la noche y regrese a la casa el nueve de marzo, que llegue al país, porque estoy medicada y el psicólogo me recomendó esparcirme, y me fui con el niño del país, porque el niño también se levantaba con pesadillas y me decía mama corre que mi papa te va a golpear, luego allá le quitan el tratamiento al niño porque estaba mejor, Hasta la fecha el niño no ha podido ir a clase, y cuando vamos a entrar a la niño, y yo estoy siendo medicada y mi psicólogo me dijo que tuve que salir de eso, y no tenemos ropa sino la misma que llegamos de viaje, mientras estuve afuera el me llamaba me decía que me van a quitar el niño, que yo lo secuestre, y cuando fui a entrar a la casa, no pude, y me duele mucho verlo a el así, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es LEON SEGUNDO LEON ROMAN, natural de LA VICTORIA, nacido el día 28.06.56, de 58 años de edad, Estado civil: CASADO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Calle Páez, N52, Sector Zamora San Mateo Estado Aragua, teléfono: 0414-3459814, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.622.. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. GABRIEL SEGOVIA, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez en lo particular, lamento que la circunstancia allá llegado aquí, porque es una situación que es un divorcio que se ventila por los tribunales de menores y que hay un abandono de hogar por parte de la ciudadana, y eso es una vivienda en donde hay dos viviendas y ella estaba forzando la cerradura, entonces llego la policía y se le dio acceso al local y nosotros tenemos la intención de que viva allí mientras se dirime los vienes, al niño se lo llevaron con un permiso falso y se lo llevaron seis meses a estados unidos y consigno diversos documentos, la señora puede regresar a la casa con medidas de convivencia y solicito que se acoja a mi patrocinado a una suspensión condicional del proceso y solicitados justicia y equidad, es todo”.

DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Imputación realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial y en atención a la solicitud de la fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, por la denuncia impetrada por la ciudadana victima que manifestara que el imputado LEON SEGUNDO LEON ROMAN le cambio las cerraduras a las puertas de la vivienda conyugal, quien se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, posteriormente en comparece a la fiscalía a denunciar lo y en fecha 17.03.2015 la fiscalia Octava del Ministerio Publico le impone al investigado las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6°, posteriormente en fecha 31.03.2015 la victima acude a la fiscalía notificando que el ciudadano ha incumplido con la medias de protección y ordena el informe psicológico a la víctima, donde dejo constancia del estado psicológico que presentaba la víctima, imputando el Fiscal Octavo del Ministerio Público al ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 4, 6 y 13, de la misma manera se impone las medidas cautelares previstas en el articulo 95 numeral 8°; en consecuencia: el imputado LEON SEGUNDO LEON ROMAN. Deberá residir en el inmueble esta ubicado en la Calle Páez, Nro. 52, sector Zamora, San Mateo estado Aragua, en la parte de arriba de la casa y quedara la victima en la parte de abajo. De la misma manera, se prohíbe al agresor por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicado triaje; Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo EN UN LAPSO DE 30 DIAS contado a partir del día de hoy 20.04.2015. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. REGISTRESE, CUMPLASE.-
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO



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