REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUCIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2015
204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000994
ASUNTO : DP01-S-2009-000994

ACTA DE INHIBICION

La suscrita, AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ, Jueza Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual me designa como Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial. Por otra parte, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expreso mi condición de estar incursa en el ordinal 7º del artículo 89 Eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza Suplente, de entrar a conocer la Causa signada con el número DP01-S-2009-000994, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano DANNI ALEXANDER GARCIA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.453, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINARES SARMIENTO LEIDYS YAMILETH, quien tiene la condición de víctima en el presente asunto.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 7 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza”.
Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar, en honor y respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial; que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi imparcialidad para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada por la decisión emitida por mi persona en fecha 24.05.2010, cuando estuve a cargo de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con Sede en la Victoria del Estado Aragua, mediante el cual presente escrito Acusatorio en la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante resaltar, que el Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de permitir que éste Juez o Jueza del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciada que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia acotar que la imparcialidad que atiende al ánimo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica, que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional.
Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia Preliminar, es por lo que en base al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia, en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mismo, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 7, y 90 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, conforme lo establece el artículo 97 Ejusdem, y se ordena formar Cuaderno Especial el cual se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

LA JUEZA SUPLENTE,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
Jueza Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua



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