REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001217
ASUNTO : DP01-S-2015-001217
LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
REPRESENTACION FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MARIBEL COROMOTO CRESPO HIDALGO
EL IMPUTADO: CARLOS HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO FONTELA
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
RESOLUCIÓN JUDICIAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido en fecha 21.04.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.085.205, quien expuso: “El día domingo, ya 19 el llego de su trabajo tranquilo y le preguntó si se sentía mal, y me dice nada, y le di un beso y me fui con la niña, luego salio y vio a la niña y le pregunta como vamos a hacer con la tarea, entonces el dice que hiciste ayer y le dije que como ahora yo tengo que venir a hacer la tarea, entonces yo me sentí mal porque como no es hija de el, después me dijo cosas incomodas que yo me sentí ofendida y yo le dije a el que por favor se saliera del cuarto y durmiera en el sofá y entonces el me dijo que no que a el no le iban a picar los zancudos, y yo le dije que si no se iba le iba a dañar el carro y seguimos discutiendo y me coloco las esposas, entonces mi niña se da cuenta y salio llorando y yo me fui detrás de ella, entonces me auxilio un señor, es primera vez que ocurre eso y estamos juntos desde noviembre, Se deja constancia que se encuentran laceraciones en la muñeca derecha y laceración en el codo, es todo”.
DE LA PETICION FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS HERNANDEZ LOPEZ en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así como el artículo 95 numerales 1, 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
La ciudadana MARIBEL COROMOTO CRESPO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.471.476, residenciada en La Victoria, calle Ricaute con San Carlos Casa N° 24, Estado Aragua, teléfono: 0426-2484922, quien expuso: “la discusión se erradico, él en la tarde estaba tomando en la calle Colon, lo llame para preguntarle donde estaba, me dijo que estaba tomando, y no ha hecho mercado en la casa, si yo le había prestado veinte bolívares para el pasaje porque iba para un velorio, fui para donde él estaba, todos saben que somos marido y mujer y primos segundo, ellos hicieron murmuraciones, yo estoy esperando un hijo de él, decían que eso era pecado, él estaba tomando cervezas, luego bebió de una botella, yo no le dije nada, porque si bueno y sano es agresivo en esas condiciones era peor, yo solo quería ver el ambiente, le dije que el niño necesitaba unos tequeños para la escuela, me dijo que solo consiguió cien bolívares, me dijo vamos a pedir fiado en la bodega, yo le dije que no lleváramos chucherias, él se detuvo en un restaurante y como no me encontró en frutería porque estaba en frente se molestó y comenzó a reclamarle, los tequeños costaban 290 y no nos alcanzaba, le dije que yo no había comido me compró algo, le dije que fuéramos a buscar a mi hijo de nueve años en Sabaneta, y yo no tenia pasaje para volver, me dijo que él no iba a ir, que íbamos al consejo y depuse si yo quería me bajara, le dije que no me iba a bajar, me dijo dame la llave de la casa, le dije que no porque él se adueña de la llave y no me la quiere dar, siempre hemos tenido ese altercado, le dije que me esperara, me dijo que dejara que sacara su cosas porque él se iba de la casa, le dije que esperara, me dijo estas buscando que levante el techo de la casa, me dio un golpe en la cara y luego en el cuerpo, la gente le reclamo, me jamaqueo, lo muerdo con todas mis fuerzas, y él me halaba por el cabello, alguien le pego a él, me suelta y lo suelta, la camioneta se para y nos bajamos me agarra y me empuja hacia el poster, me dice maldita perra, y me empujaba contra el poster, me decía maldita tu me quieres quitar mis cosas, me pego en el vientre, me decía que embarazo nada, que estaba harto de mantenerme, que estaba obstinado de la vida que lleva conmigo, le dije mira lo que estas haciendo, me llevo hasta el medio de la carra, los carros pasaban, vio una botella y me dijo matarme con esa botella, agarró un pedazo de vidrio y me lo puso en el pecho, diciéndome que lo matara, le dije que yo no era asesina, dijo que se iba a matar él, agarró el vidrio y se puso a pasárselo por el cuello, un chamo le reclamo, y él decía eres una maldita, y me reclamaba que me mantenía, yo le dije que estaba embarazada, estoy recién operada y él sabe cual es mi condición de salud, la gente llamaba a la policía, venia pasando un policía en una moto y él lo llamo diciéndome que yo lo estaba agrediendo, le dije que eso era mentira, la gente dijo que era verdad, él es muy conocido en la Victoria, el policía que llegó lo conocía a él, y este le dijo llévame al comando de La Mora, nos llevan allá, estoy llamando a mi madre, y el policial me dice señora yo se que esta brava, pero que yo iba a denunciarlo y a él lo van a mandar para Tocoron, y cuando usted se le pase la rabia, lo va ir a visitar a Tocoron y la van a revisar la van a poner a abrir sus piernas, me dijo que reflexionara y no denunciare, que pasara a hablar con él, le dije esta bien, paso a hablar con él y me gritaba maldita, yo no te hice nada, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. RICARLO FONTELLA; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es CARLOS RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, natural de MARACAY, nacido el día 09.01.77, de 38 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OFICIAL DE LA POLICIA, residenciado en: URB. ROMULO GALLEGO, CALLE SAMAN DE GUERE, N25, CAGUA, Estado Aragua, teléfono: 0412-7574710, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.272, con relación a los hechos manifestó: “Ella estaba en la fiesta de mi hermana, entonces si salgo al baño y la niña me dice donde esta la tarea porque lo diva entregar un terrario y le pregunte y usted prefirió ir ayer a casa de mi tía y hoy también, y entonces me dice no papi yo te mande el mensaje para que me pasara el mensaje y yo no vi el mensaje, y cuando entra al cuarto y tu estas buscando que te meta tu coñazo y porque ella no dormía con la niña, y me dijo que yo me voy para casa de mi mama y le digo ya no sirve y me dijo si te vas a ir y te vas a ir bien escopetado y la agarre y agarre y me seguía mordiendo y nos fuimos nos caímos al piso y yo como funcionario lidio todo los días, y estoy estudiando todo por eso y trato de quitarle el martillo porque se podía dar un mal golpe y todo se lo digo todos los días, les digo que ella es bella y como podía ser algo peor si le puse los ganchos y yo la conozco es violenta, y la niña sale y le dice niña busca ayuda y la señora y el señor es del ejercito, entonces yo saque el carro y le doy las llaves de las esposas al funcionario y llame al jefe y le dije que me de el numero de la fiscal y que manden una femenina para que la pudiera manipular y la idea era que pudiéramos solucionar, porque somos nosotros somos organismos preventivos, y me lleve mi ropa y todo para con los funcionarios en la sala, y el jefe me dijo que me viniera aquí esta su esposa, y mi jefe me dijo que si no la toman en cuenta nos va a realizar una denuncia a la fiscalia, entonces, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RICARLO FONTELLA quien manifestó: “Buenos días, se evidencia que no hay un tipo de concordancia y el ciudadano que se identifica como militar pero no tomaron nota de nada, y manifiesta que ellos estaban haciendo un recorrido y sale una ciudadana con unas esposas y ellos se dirigen a la vivienda y logran la aprehensión y ellos inclusive firman unas medidas de protección y no notificaron a la fiscalia, y no se deja constancia que ellos firmaron ese compromiso y el logra indicar a la comisión de la situación, al verse en esa situación acalorada, se tomo esa decisión a los fines de no llevar mas lejos, se solicita que se deja Constancia que mi patrocinado tiene las lesiones y mordiscos que ella le ocasiono a el en el forcejeo, así mismo propio de la VIOLENCIA FISICA, fue una situación de ambos se opone la calificación fiscal de la amenaza, en virtud que la victima no lo manifestó en audiencia, solicito muy respetuosamente la libertad plena en virtud de la ausencia de la veracidad real de cómo ocurrió el hecho deja constancia en el expectorad derecho, hombro y izquierdo, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Cagua, Estado Aragua, en fecha 19/04/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CALOS HERNANDEZ LOPEZ, los hechos denunciados por VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Cagua, Estado Aragua, en fecha 19/04/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°,3°,5°,6°y13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°: la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines que se le practique el Triaje correspondiente; 3°. La salida del imputado CARLOS HERNANDEZ LOPEZ de la residencia que comparte con la víctima, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado).
Razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7y8 consistente en: 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluado por la Medico Adscrita y el Triaje.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.
5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numeral 1,7y8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.061.272. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias por practica. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que del verbatum de la victima no fue congruente con la denuncia que riela en el folio 3 de las actuaciones , en consecuencia no se configura este tipo penal, precalificado por la representante fiscal, no obstante, estima provisionalmente el delito en flagrancia de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que contamos con el acta de denuncia y el acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, como la persona que la lesiono a nivel del brazo derecho y en la zona frontal de la cabeza, no obstante, este Tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 1.- la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines que se le practique el Triaje correspondiente, 3.- Se ordena la salida inmediata al ciudadano CARLOS HERNANDEZ LOPEZ de la residencia en común independientemente de su titularidad, en virtud de que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física de la víctima, impidiéndole el retiro de enseres de uso familiar autorizándolo solo a retirar sus enseres personales o herramientas de trabajo, autorizando para ello que lo acompañe un funcionario adscrito al órgano aprehensor. En caso de incumplimiento el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública. 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6.- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13.- La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado). De conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7. La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba dos (2) charlas de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que realice Trabajo Comunitario. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo interdisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA SUPLENTE
AURALIS PEREZ LOPEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. SCARLETH FLORES SOLANO
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