REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000601
ASUNTO : DP01-S-2015-000601
LA JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 16° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPPNA
IMPUTADA (S): LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE RAFAEL MEJIAS
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
RESOLUCIÓN JUDICIAL CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. JOSE RAFAEL MEJIAS CO, en su condición de Representante Legal de la ciudadana LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal en fecha 23.04.2015, en consecuencia este Tribunal previamente observa:
En fecha 07.03.2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos LIGIA COROMOTO FERNANDEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ y CRUZ VLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT, a quienes se le decretaron MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Aragua con Sede en Tocoron.
En fecha 08.04.2015 la Abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “toda vez que, esa representación fiscal, para la fecha aun debe realizar, actuaciones de investigación necesarias para el fiel esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, visto que no cuenta con la evaluación psicológica de la víctima, ya que la misma no ha colaborado a fin de que le sea practicada dicha evaluación, pese a que se encuentra recluida en la casa hogar Madre Teresa de Calcuta ubicada en Maracay Estado Aragua”. En ese sentido este tribunal declaro con lugar, la solicitud incoada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, imponiendo a los imputados de autos las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3°, 6°y 8°, consistente en: 3° Presentaciones periódicas cada 21 días por la oficina de Alguacilazgo; 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y 8° consistente en la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado, en la cuales deberá percibir un sueldo igual o superior a 30 Unidades Tributarias, de la misma manera deberá consignar Constancia de Trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste la dirección y número de teléfono del establecimiento o institución según sea el caso, o su defecto balance personal emitido por un contador, constancia de Residencia, de buena conducta, copia de la Cedula de Identidad, en cuanto al otro fiador debe ser un familiar quien se comprometerá con este Tribunal sobre la custodia del imputado y el cumplimiento de las Medidas impuestas, siendo que además a la imputada se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES y AUTORA DE EXPLOTAXION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259, 260 y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 08.04.2015, fecha en que este Tribunal decretó a la imputada de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, la misma no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.
En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir a la imputada de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.
Así las cosas, está el Juez o Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece el Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa surge que la imputada LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que su grupo familiar ha realizado lo humanamente posible para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO, se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio Director de la Comisaría de las Mercedes, a los fines que traslade el día Viernes 24.04.2015 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.- ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en revisión de medida de coerción personal, IMPONER a la imputada LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el día 28.09.1967, de 47 años de edad, soltera, profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: Sector C, Calle 19, casa nro. 09, Barrio El Castaño, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.212; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de la Comisaria de la Policía Nacional Peaje de Palo Negro, a los fines que traslade el día Miércoles 12.11.2014 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
2:52 PM
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