REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000658
ASUNTO : DP01-S-2012-000658
JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCALIA 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VÍCTIMA: Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. ESTHER ROJAS

ACUSADO: CRUZ REYES ELIO RAMON

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
RESOLUCION JUDICIAL: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 14.04.2015, por la ciudadana Abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 2° en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en representación del ciudadano CRUZ REYES ELIO RAMON, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido.
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente proceso penal, en fecha 02.02.2012, por denuncia que interpusiera la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) K.C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura, por haber sido víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano CRUZ REYES ELIO RAMON.

En fecha 04 de Febrero de 2012, el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua al Ciudadano CRUZ REYES ELIO RAMON; calificando la aprehensión como flagrante y decretándosele PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano.

En fecha 03 de Marzo de 2012, el Ministerio Público actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua con competencia en materia de género presenta ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, acto conclusivo constituido por ACUSACION en contra del ciudadano CRUZ REYES ELIO RAMON, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

En fecha 14.08.2012, se celebró Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes, dando inicio estando presente el ciudadano ELIO RAMON CRUZ REYES, en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; emitiendo los siguientes pronunciamientos de ley: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Estado Aragua, en contra del ciudadano anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIO RAMON CRUZ REYES; ordenando el pase a juicio.

En fecha 27.08.2012, se recibe expediente en el Tribunal Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole a su vez entrada y procediendo de una vez a fijar fecha de Juicio Oral, para el día 13.09.2012, siendo que hasta la presente fecha se han diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables al Tribunal.

Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano ELIO RAMON CRUZ REYES, y efectivamente el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante, he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado en algunas ocasiones por la falta de traslado del acusado, y en su mayoría a la victima aún cuando este Tribunal de manera diligente libra en sus oportunidades las boletas de notificación respectivas y los oficio de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, hasta la presente fecha en la cual no se ha logrado la apertura por primera vez del juicio oral y privado, motivado a la falta de traslado del encausado, y victima motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice se le sigue enjuiciamiento por los delitos sumamente grave como lo es TRATO CRUEL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima de los delitos en cuestión.

Cabe destacar según lo señalado por sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que no procederá el decaimiento de la medida, aunque, hayan transcurrido los dos años, sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: Observa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que los delitos por el cual es acusado el Ciudadano: ELIO RAMON CRUZ REYES, son el la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima de Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los bienes jurídicos protegidos son la integridad Psíquica, física y la Libertad Sexual, y en ese sentido los delitos en cuestión presuponen un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico; por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, aunado que la violencia sexual constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual.

SEGUNDO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, ya que existen elementos destinados a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

TERCERO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el bienes jurídicos protegidos son la integridad Psíquica, físico y la Libertad Sexual de la victima cuyo interés superior que ostenta, el Estado Venezolano tiene la obligación ineludible de garantizarle sus derechos e intereses, a través de la decisiones que se emitan, todo ello conforme a lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensa Publica ESTHER ROJAS, a favor del ciudadano ELIO RAMON CRUZ REYES. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado ELIO RAMON CRUZ REYES. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ