REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001553
ASUNTO : DP01-S-2015-001553

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YULLITH PACHECO
LA VICTIMA: JUDITH MARGARITA SANCHEZ CALDERA
EL IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER LANDAEZ CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON RODRIGUEZ y ABOG. CARINA DEL CARMEN LANDAEZ
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: RAMON FALCON

RESOLUCIÓN JUDICIAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido en fecha 27.04.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: FREDDY ALEXANDER LANDAEZ CASTILLO, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

FREDDY ALEXANDER LANDAEZ CASTILLO, natural de Maracay, nacido el día 01.01.78, de 37 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: ayudante de refrigeración, residenciado en: urb. El milagro, calle a, n 13, Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.660.

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY ALEXANDER LANDAEZ CASTILLO en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 7°y8°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOG. NELSON RODRIGUEZ y ABOG. CARINA DEL CARMEN LANDAEZ; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es FREDDY ALEXANDER LANDAEZ CASTILLO, natural de Maracay, nacido el día 01.01.78, de 37 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: ayudante de refrigeración, residenciado en: urb. El milagro, calle a, n 13, Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.660. Con relación a los hechos manifestó: : “Hubo un problema temprano en el taller y el señor me lanza un casco y me lo pega en el pecho y yo le digo, que te pasa si me vacías un ojo y se me lanzan encime como casi quince personas porque ellos estaban a parte pero me dice parasito y me lanzaron encima, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RODRIGUEZ HERNANDEZ NELSON JOSE quien manifestó: “Buenos días, vista la declaración del imputado se solicita una medida de alejamiento de la victima con el agresor, porque fue altercado y solicito un perdón de mi imputado a la victima, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA UNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto penal, considera que en el presente proceso hay carencia de actuaciones y de pruebas legales por considerar que los hechos narrados en esta sala de audiencia, no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre in curso el ciudadano FREDDY ALEXANDER LANDAEZ CASTILLO titular de la cedula Nro. V-13.271.660, se encuentren incurso en algún delito, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Se declara concluido el acto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO


5:50 PM