REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001562
ASUNTO : DP01-S-2015-001562

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOG. YULLITH PACHECO
LA VICTIMA: AUDRILIS TERESA PADILLA
EL IMPUTADO: MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORANGEL CARRIZALES
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: LICDO. RAMON FALCON

RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 27.04.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 6° y 13° así como el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

La ciudadana AUDRILIS TERESA PADILLA quien expuso: “El no me quiso dar a el niño mientras estábamos en la casa ya yo había hecho una denuncia y estaba tranquilo y luego el sábado me amenazo y que si le quitaban el niño le iba a meter una puñalada al que se le acercaba, yo tengo tres años con el, y el niño tiene seis meses, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. DORANGEL CARRIZALES; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, natural de MARACAY, nacido el día 18.05.82, de 32 años de edad, Estado civil: CASADO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: PARAPARAL 2, CALLE EL CANAL, N78, MANZANA E, MARACAY Estado Aragua, teléfono: 0243-2353128, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.059, con relación a los hechos manifestó“Primero me altere allá fuera porque me mostraron un exalto, porque yo no se un buen esposo pero soy un buen hombre y el niño que es mi hijo a los cinco meses dejo la teta y todo comenzó porque ella fue a una fiesta y entonces le digo que como el niño ha tenido gripe no llegara tan tarde, llega como a las nueve y ella llego a la una y media de la mañana, te voy a quitar ese poder que tienes vamos a conciliar por los niños y ella agarro a santiago y a las siete de las noche se fue y dejo al niño sin comer y cuando va sacar al niño yo soy su papa y me tienes que decir para donde llevar al niño, y se fue sin el niño y yo le digo tu no me lavas, no me planchas no me cocinas y esto es un asco de actitud, entonces ella se fue y si, regreso me comenzó a decir que es lo que me decías, y yo le subí volumen al equipo para que los vecinos no escucharan y le dije llamaste a la policía y si, llegaron los funcionarios me sacaron sin bastón descalzo, sin camisa y dos femeninas entraron a la celda y me dieron golpes porque a mi me gustaba pegarle a las mujeres, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. DORANGEL CARRIZALES quien manifestó: Buenos días, solicito que se desestime la pre calificación fiscal en virtud que en el verbatum de la victima no menciona un exacto, y n me opongo a las medidas cautelares de articulo 95 ordinal 7 y 8, solicito igualmente una medicatura forense a mi patrocinado en es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, los hechos denunciados por la víctima AUDRILIS TERESA PADILLA por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, Estación Policial Francisco Miranda, Estado Aragua, en fecha 25/04/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, Estación Policial Francisco Miranda, Estado Aragua, en fecha 25/04/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, los hechos denunciados por AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, Estación Policial Francisco Miranda, Estado Aragua, en fecha 25/04/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que le practique el triaje, 3°. La salida del imputado MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.059 de la residencia que comparte con la víctima, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1,7y8 consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy 27/04/2015 y culminara el día 28/04/2015 a las 02:56pm de la tarde, medida que deberá cumplir ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTACIÓN POLICIAL FRANCISCO MIRANDA, ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realizar dos (2) trabajos Comunitarios.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.059. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: califica los hechos como flagrante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial, ya que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que riela en el folio (8) el Acta de Registro de cadena de Custodia dejando constancia los funcionarios actuantes de la evidencia física incautada, consistente en un corta caja de color azul de hoja de metal, que fuera usada por el presunto agresor para amenazar a la victima, asimismo consta en auto el acta de denuncia rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY, como la persona que la agredió verbalmente, no obstante, este tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 1°. La remisión de la victima al equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, 3°. La salida del imputado MARCO ANTONIO ESCALONA ARZOLAY de la residencia que comparte con la víctima, 6.- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13°.- La prohibición que tienen las partes de ejercer actos de violencia reciprocas, así como las medida Cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1°. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy 27/04/2015 y culminara el día 28/04/2015 a las 02:56pm de la tarde, medida que deberá cumplir ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTACIÓN POLICIAL FRANCISCO MIRANDA, ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realizar dos (2) trabajos Comunitarios. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez que cumpla el arresto. Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 26° en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE

AURALIS PEREZ LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

6:24 PM