REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-006890
ASUNTO : DP01-S-2012-006890


LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANIELA CORSINI
LA VICTIMA: KATERINE BARRETO ESPINOZA
EL ACUSADO: GABRIEL ARTURO PEREZ LEÓN
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABOG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

RESOLUCION JUDICIAL
AMPLIACIÓN DE LAPSO DE RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada audiencia especial a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. DANIELA CORSINI, y el ciudadano GABRIEL ARTURO PEREZ LEÓN, en su condición de Acusado, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ERIKA VALECILLOS.

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Visto que no consta informe expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, y siendo que fuera de audiencia el mismo manifestó que por cuestiones labores no pudo cumplir con el régimen, dejo en manos del Tribunal la decisión de si se amplia o se condena anticipadamente, es todo”.

Se impuso al ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es GABRIEL ARTURO PEREZ LEON, nacido en Maracay, estado Aragua, el día 09.09.1990, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en: Avenida 107, calle Santa María, Nro. 25-A, Urbanización La Coromoto, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-431.66.49/0243-551.01.32, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.54. Con relación a los hechos manifestó: “Yo lo que quiero es salir de esto lo más rápido posible, el divorcio no ha salido por la señora, el avaluó que está aquí es de 2014, yo hable con la señora y ella no acepto, yo hable con la intención de solventar esto, es todo”.

La DEFENSA ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expuso: “En virtud de los manifestado por mi representado, solicito se amplié por un nuevo lapso ya que esta justificado el no cumplimiento, invocando por supuesto el derecho al trabajo que ampara al mismo, es todo”.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Ésta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales, estima procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el lapso de prueba de CUATRO (4) MESES MÁS, contados a partir de hoy 29.04.2015, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada noventa días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. D) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se deja constancia que esta juzgadora una ves culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 29.08.2015. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 10:15 horas de la mañana.
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.- 1:48 PM