REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000854
ASUNTO : DP01-S-2014-000854
Visto el escrito que antecede, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LOPEZ Abogado, en su carácter de representante legal del imputado JOSÉ GUILLERMO RINCON, venezolano, casado, profesión u oficio: abogado, residenciado en: Koralita, Sector la Fundación de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.417; en el sentido de que sea juramentados conforme a derecho los profesionales de Psicología Germán Antonio Fuenmayor y Miriam Delgado Acosta Machado, a los fines que realicen las experticias necesarias al informe Psicológico practicado a la victima Nadia Padrón, dada la importancia y la interpretación objetiva de la situación mental y de su personalidad, de la cual depende de la fijación en su justa medida de los hechos investigados (…), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: se evidencia en la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 05 de Marzo de 2014, el Ministerio Público inicia investigación con ocasión a la denuncia que presentara la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Violencia; y así mismo ordena la práctica de pluralidad de actos de investigación, uno de ellos se encuentra constituidos por el Informe Psicológico realizada a la ciudadana Nadia Cristina Padrón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la Lic. ARGELI MONTIEL de fecha 10/03/2014.
En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que el Ministerio Fiscal presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23.06.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo posteriormente recibido por ante la unidad Distribuidora de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 14-07-2.014, con fecha de inicio de investigación 11.03.2.014, en la misma se realizaron las diligencias de investigaciones necesarias para esclarecer los hechos que la ciudadana victima denuncio, siendo el INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la Lic. ARGELI MONTIEL de fecha 10/03/2014, a través del cual la experta discrimina las conclusiones del informe y haciendo referencia que es a causa del motivo de la consulta.
SEGUNDO: El solicitante fundamenta su solicitud en el análisis e interpretación del informe psicológico, en la cual deviene la posibilidad cierta o no de la continuidad de un juicio en su contra (…). Agrega la defensa en su solicitud, mediante el cual el Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Argeli Montiel, Psicóloga Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, mediante el cual la referida experta señala que luego de realizar actividades de evaluación Propias a su campo tendentes a verificar el perfil de la victima Nadia Cristina Padrón Silva, tales como entrevista Semi-estructurada, Tes Gestaltico Viso-Motor de Bender, Tes de la Figura Humana, Tes de la figura humana bajo la lluvia y examen mental y pudo corroborar que esta presenta: “…Indicadores de rigidez e inflexibilidad en la personalidad, tendencias obsesivas, masoquistas, pasivas e inversivas, inestabilidad emocional y bloque emocional, bajo nivel de tolerancia a la frustración, exceso de crítica, dificultad en las relaciones interpersonales, frialdad afectiva, agresividad sin posibilidades de defenderse antes las presiones del contexto…”, indicadores estos que según la experta resultan cónsonos con la situación que describe en el motivo de su consulta, con lo cual se observa además concordancia con su nivel de pensamiento y discurso en la evaluación hecha, sin embargo la experta no concluye en el informe aludido sino indicadores vienen dado como consecuencia de alguna violencia ejercida por el presunto agresor, caso contrario hace énfasis que cada uno de esos valores son características o rasgos propios de la personalidad de la victima que se encuentra sometida actualmente a una situación de ansiedad, de estrés y por demás agobiante (…), afirma la defensa en su escrito que en tal sentido no existe una adecuación perfecta de los hechos narrados por la misma en su denuncia con el derecho, es por ello que considera quien suscribe que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor en este asunto con relación al delito por el cual se inicio la investigación.
En corolario a lo anterior, este Tribunal luego de analizar lo expuesto por la defensa privada, y en atención a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 226 lo siguiente:
Artículo 226: “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Publico lo estimen pertinente, podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o los repitan.
(…).
Se evidencia además del contexto del artículo 223 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Ministerio Publico realizara u ordenara la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requiera conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Publico, podrá señalarle a los o a las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objetos de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentara su dictamen”.
De la norma transcrita se evidencia que la experticia, es una diligencia de la etapa de investigación penal, que realiza, dirige y por tanto, ordena el Ministerio Publico; no obstante, sus resultados deberán ser llevados, a través de informes escritos, al juicio oral en el cual los expertos depondrán sobre su contenido, ante el tribunal, el Fiscal, la defensa y el público asistente. También puede devenir en el debate oral, la necesidad de solicitar de solicitar otra experticia, por insuficiencia de algunas de las presentadas durante la fase de investigación, en cuyo caso el tribunal de juicio deberá ordenarla sin demora alguna.
Es por ello, que al hacer la revisión del presente asunto en el sistema JURIS 2000, se observa que en fecha 12 de Septiembre de 2014, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en atención a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, en atención al contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima prudente en el presente caso, haciendo valer lo contemplado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, RECHAZO la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCON MACHADO, toda vez, que el INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la Lic. ARGELI MONTIEL de fecha 10/03/2014, a través del cual la experta discrimina las conclusiones del informe, suscribiendo el Ministerio publico en su solicitud de sobreseimiento que surgió duda razonable en el informe psicológico; este Tribunal decidió que aún faltaban diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, según la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° Constitucional, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y más aún amparada en la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". Ordenando este Juzgado la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal.
De acuerdo con lo antes expuesto, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra Carta Magna y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa podrá presentar la solicitud in comento, por ante el Director de la Investigación Penal, siendo la Fiscalía del Ministerio Publico que lleva la presente investigación, toda vez, que el presente asunto DP01-S-2014-854, fue remitida al Fiscal Superior a los fines que rectifique o ratifique, por estimar este Tribunal que aún faltan diligencias por practicar en razón de la naturaleza del delito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: UNICO: NIEGA la solicitud incoada por el Dr. FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LOPEZ, defensor privado del ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.073.417, RESIDENCIADO EN: urbanización Corinsa, Residencias Koralitas, PB-7-A, Cagua, Estado Aragua, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra Carta Magna y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa podrá presentar la solicitud in comento, por ante el Director de la Investigación Penal, siendo la Fiscalía del Ministerio Publico que lleva la presente investigación, toda vez, que el presente asunto DP01-S-2014-854, fue remitida al Fiscal Superior a los fines que rectifique o ratifique, por estimar este Tribunal que aún faltan diligencias por practicar en razón de la naturaleza del delito.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
11:02 AM