REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Marzo de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000601
ASUNTO : DP01-S-2015-000601

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Revisado el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por la Abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, esa representación fiscal, para la fecha aun debe realizar, actuaciones de investigación necesarias para el fiel esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, visto que no cuenta con la evaluación psicológica de la víctima, ya que la misma no ha colaborado a fin de que le sea practicada dicha evaluación, pese a que se encuentra recluida en la casa hogar Madre Teresa de Calcuta ubicada en Maracay Estado Aragua.

Todo ello en base a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

ANTECEDENDTE DEL CASO

PRIMERO: En fecha 07 de Marzo de 2015, este Tribunal en audiencia especial de presentación, acordó continuar la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial, se acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Aragua con Sede en Tocoron a los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA y el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, articulo 260 y articulo 258 todos de la Ley Orgánica para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, de quien se encuentra embarazada por la cual manifiesta que ha abusada; al ciudadano CRUZ WLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT la presunta comisión de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 259, 260 y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y para la ciudadana LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES y AUTORA DE EXPLOTAXION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259, 260 y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: en fecha 08.04.2015, el imputado CRUZ WLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT revoca a la Defensa Publica y designa como nuevo defensor a lo ABG. LUIS TOVAR FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.857, en fecha 08.04.2015 se procedió a tomarle el juramento de Ley, a los fines que lo asista en la causa seguida por ante este Juzgado, signada con el número DP01-S-2015-000601.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.

Al respecto, cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal de Control y que posteriormente fuese modificada. De esta manera, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA y el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, articulo 260 y articulo 258 todos de la Ley Orgánica para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; al ciudadano CRUZ WLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT la presunta comisión de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 259, 260 y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y para la ciudadana LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES y AUTORA DE EXPLOTACION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259, 260 y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que la pena a imponer por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, previsto y sancionado en la ley es de 10 a 15 años de prisión, y en virtud, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y una vez revisadas las actuaciones consignadas por el juris 2000 desde la fecha 07-03-2.015 hasta la presente se puede evidenciar que no se ha consignado el Acto Conclusivo correspondiente, y en atención a la solicitud incoada por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en ese sentido, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, y en aras al principio de proporcionalidad para resguardar el bien jurídico tutelado, entiéndase la integridad física y psíquica de la mujer víctima, y de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Revoca la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2015, a los imputado de autos: JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- V-10.455.077, LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO titular de la cedula de identidad Nro. V- V-8.818.212 y CRUZ WLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT titular de la cedula de identidad Nº V-28.013.509. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD incoada por la Abog. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el sentido que sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- V-10.455.077, LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO titular de la cedula de identidad Nro. V- V-8.818.212 y CRUZ WLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT titular de la cedula de identidad Nº V-28.013.509 y en consecuencia se REVOCA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2015, asimismo se impone las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° Presentaciones periódicas cada 21 días por la oficina de Alguacilazgo; 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y 8° consistente en la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado, en la cuales deberá percibir un sueldo igual o superior a 30 Unidades Tributarias, de la misma manera deberá consignar Constancia de Trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste la dirección y número de teléfono del establecimiento o institución según sea el caso, o su defecto balance personal emitido por un contador, constancia de Residencia, de buena conducta, copia de la Cedula de Identidad, en cuanto al otro fiador debe ser un familiar quien se comprometerá con este Tribunal sobre la custodia del imputado y el cumplimiento de las Medidas impuesta, a los ciudadanos:

CRUZ WLADIMIR ESPINOZA TOTESAUT, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 24.11.1949, de 66 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector C, Calle 4, casa nro. 06, Barrio El Castaño, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0243-672.5463, titular de la cédula de identidad N° V-28.013.509.

JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 50 años de edad, nacido en fecha 14.12.1963, soltero, profesion u oficio: Albañil, residenciado en: Sector C, detrás del CDI, casa sin número, Barrio El Castaño, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-10.455.077.

LIGIA COROMOTO FERNANDEZ LIENDO, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el día 28.09.1967, de 47 años de edad, soltera, profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: Sector C, Calle 19, casa nro. 09, Barrio El Castaño, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.212.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones periódicas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO







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