REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006506
ASUNTO : DP01-S-2010-006506

JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL MAYORA LUNA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 28. 03. 1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.693. 373, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL DE PAYITA, CALLEJÓN MAYORA, CASA Nº 13, TURMERO, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA

FISCALIA 16° DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VICTIMA: SE OMITE IDENTIFICACION

DEFENSA PUBLICA 2° : ESTHER ROJAS

SECRETARIA: AGLAIA PRIETO


RESOLUCION JUDICIAL: NEGATIVA DECAIMIENTO


Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho Esther Rojas, Defensora Pública Segunda en su carácter de defensora del acusado MIGUEL ANGEL MAYORA, este Tribunal emite el pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 19 de Enero de 2011, el Ministerio Público presenta formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole el conocimiento al Juez en función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1º con competencia en Violencia Contra la Mujer.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado en función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1º con Competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a fijar audiencia preliminar, la cual se celebró luego de varios diferimientos, en fecha 04 de abril de 2011, en esa oportunidad el Tribunal procedió a admitir la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar el correspondiente pase a juicio y a dictar el auto de apertura.

En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal remitió expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia, a fin de remitirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.

En fecha 06 de Octubre de 2011, se celebró ante este Juzgado de Juicio, audiencia de juicio oral, donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez aperturado el mismo, y luego de oídos los alegatos introductorios de acusación por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal procedió anular la audiencia preliminar, toda vez que la víctima no había sido efectivamente notificada.

En fecha 30-10-2012, se llevó a efecto nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en función de Control Audiencias y medidas, donde el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. ARACELIS GONZÁLEZ , Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MAYORA LUNA por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio.

En fecha 23-11-2012, se remitieron las actuaciones, siendo recibidas por el Tribunal en fecha 30-11-2012, fijando conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la celebración de la apertura del juicio oral.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el encausado tiene detenido desde el 20-12-2010 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que se traduce en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, por haberlo así decretado el Juzgado Primero en función de Control, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 19-01-2011, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad.

En este sentido, señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayúscula, negritas del Tribunal).



Ahora bien, de la revisión dispensada a las actuaciones que cursan en el expediente, puede evidenciarse que si bien ya han transcurridos mas de DOS (02) AÑOS que prevé la norma antes aludida, para proceder a considerar la posibilidad de DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por el transcurso del tiempo, no obstante considera esta juzgadora que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por dos hechos punibles, uno de los cuales es sumamente grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena mínima a imponer en caso de una sentencia condenatoria es de DIEZ (10) AÑOS, por lo que hasta los momento el mismo no ha sobrepasado dicho tiempo conforme a la disposición antes señalada, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa.




DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Abogada ESTHER ROJAS, al considerar que en el presente caso no están dados los supuestos que exige el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado MIGUEL ANGEL MAYORA. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ