REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006559
ASUNTO : DP01-S-2011-006559

JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

DEFENSORA: ABG. ESTHER ROJAS Defensora Pública Auxiliar
Segunda en materia de Violencia Contra la Mujer

FISCAL: 25° ABG. SONSIRET GUERRA

VÍCTIMA: DIAZ GARRIDO ADRIANA CAROLINA

ACUSADO: YLISCH SALVADOR CARABALLO PADROSA

SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL: NEGATIVA DE DECAIMIENTO


Vista la solicitud presentada por la ABG. ESTHER ROJAS Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del acusado: YLISCH SALVADOR CARABALLO PADROSA, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 30/10/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YLISCH SALVADOR CARABALLO PADROSA, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 29/10/2011.


DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utiliza en cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el encausado tiene TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES, desde el 30-10-2011 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Primero de primera instancia en función de Control audiencia y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien admitió la acusación por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad en su contra exista sentencia definitiva sobre la cual se hayan agotados todos los recursos, de tal modo que estamos en presencia de la previsión legal que describe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayúscula, negritas del Tribunal ).

Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano YLISH SALVADOR CARABALLO, y efectivamente el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en las mas de 15 oportunidades las boletas de notificación y oficio de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, hasta la presente fecha en la cual no se ha logrado la apertura por segunda vez del juicio oral y privado, motivado a la falta de traslado del encausado, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.






DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Abogada ESTHER ROJAS, a favor del ciudadano YLISH SALVADOR CARABALLO PADROSA SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado YLISH SALVADOR CARABALLO PADROSA. TERCERO: Se acuerda celebrar el presente debate en un mínimo de audiencias posibles. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA



AGLAIA PRIETO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



AGLAIA PRIETO GONZALEZ