REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005074
ASUNTO : DP01-S-2013-005074

JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

FISCALIA 15° DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIFICACION

ACUSADO: JORGE LUIS GONZALEZ

DEFENSA PUBLICA 2°: ABG. ESTHER ROJAS.

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ



RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada en fechas 21.01.2015, 19.02.2015, 16.03.2015, y 14.04.2015, por la ABG. ESTHER ROJAS Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de Defensora del acusado: JORGE LUIS GONZALEZ, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27.09.2013, por el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27-09-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jorge Luís González, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 25-09-2013.

La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 177, 178, 183 y 315 Ejusdem; deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión.

El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

De esta manera, se ratifica la decisión pronunciada en fecha 27 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, así como las decisiones de fecha 23 de Octubre de 2013, 19-12-2013, 10-04-2014 y 02-10-2014 Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del acusado: JORGE LUIS GONZALEZ, y en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de medida incoada por la Abog. ESTHER ROJAS Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto, todo conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y articulo 238 numeral 2º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 250 Eíusdem. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ