REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000047
ASUNTO : DP01-P-2013-000047

JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

FISCALIA 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VICTIMA: GLADYS TORRES (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA)


ACUSADO: JUVENAL PEREIRA

DEFENSA PUBLICA 2°: ABG. ESTHER ROJAS


RESOLUCION JUDICIAL: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista las solicitudes efectuadas en fechas 18.03.2015 y 14.04.2015, por la Abg. ESTHER ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano JUVENAL PEREIRA, procede a emitir el auto fundado conforme a lo establecido en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 14 de MARZO del 2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana GLADYS ANTONIA TORRES, ante la Comisaría Colonia Tovar, por hechos en los cuales se encontraba involucrada como victima su menor hija, señalando al ciudadano JUVENAL PEREIRA, como la persona responsable de realizar actos sexuales en perjuicio de la misma.

En fecha 21 de Marzo 2011, se celebró audiencia para oir al imputado JUVENAL PEREIRA, ante el Juzgado Segundo en Función de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, a través de la cual el Tribunal acogió la calificación provisional efectuada por la Fiscalía en su contra por la comisión de los delitos de de VIOLACIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de (Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, dictó Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Autoridad de la Ley.

En fecha 16.04.2011, el Ministerio Público presentó acto conclusivo constituido por ACUSACION en contra del ciudadano JUVENAL PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 374 y 99 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 21.07.2011, se celebró Audiencia Preliminar mediante la cual el Juzgado Segundo en Función de Control con competencia en delitos penales ordinarios admitió la acusación por los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 374 y 99 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, Expediente Signado bajo Nomenclatura de ese Tribunal Ordinario Penal Causa signada N° 3M-1580-11, se le dio entrada a las actuaciones ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones De Juicio, quedando Signada bajo Nomenclatura de este Tribunal N° DP01-P-2013-47.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas del Tribunal)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

Ahora bien, los artículos 374 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen respectivamente lo siguiente:
VIOLACIÓN CONTINUADA:
“…Establecida Artículo 374 CODIGO PENAL. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


TRATO CRUEL:
“… Establecido en el ARTICULO 254 de la LOPNNA Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos. …“

Observando quien hoy decide que el delito más grave por el cual se le sigue juicio al acusado prevé pena corporal superior a los diez años, por otra parte si bien no consta que el Ministerio Público haya solicitado prórroga correspondiente, no es menos cierto que el lapso de detención ni siquiera rebasa la pena mínima prevista para el delito más grave, motivo por el cual este Juzgado niega la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa, aunado a ello, observa quien aquí decide, que hasta este momento del proceso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JUVENAL PEREIRA. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, impetrada por la Abogada ESTHER ROJAS, al considerar que en el presente caso no han variado las circunstancias que conllevaron al decreto de la misma. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JUVENAL PEREIRA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,




CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA



AMNI HIDALGO SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA



AMNI HIDALGO SANZ