REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000080
ASUNTO : DP01-P-2012-000080

JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCALIA 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VÍCTIMA: (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. ESTHER ROJAS

ACUSADO: DAVID ALBERTO CHUELLO FLORES

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ


RESOLUCION DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 18.03.2015, 14.04.2015 y 20.04.215, por la ciudadana Abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano DAVID ALBERTO CHUELLO FLORES, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 11.08.2010, se recibe denuncia que interpusiera la ciudadana PETRA DEL VALLE VALDIVIEZO, ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, por haber sido víctimas sus sobrinas de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano DAVID CHUELLO.

En fecha 01.07.2011, la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de DAVID CHUELLO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 02.07.2011, el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Penales Ordinarios del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual libra orden de aprehensión en contra del ciudadano DAVID CHUELLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 10.07.2011, es aprehendido el acusado DAVID CHUELLO y en fecha 12.07.2011, se celebró audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Sexto en Función de Control del Estado Aragua, en la cual la ciudadana Jueza, acogió la calificación provisional efectuada por la Fiscalía en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, USO DE NIÑA PARA DELINQUIR y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 263 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dictando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 11.08.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano DAVID CHUELLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS y USO DE NIÑAS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y artículos 254, 263 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño,

En fecha 28.06.2012, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, en la cual dicho Tribunal entre otras cosas Admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS y USO DE NIÑAS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y artículos 254, 263 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; respectivamente, ordenando el pase a juicio.

En fecha 13.06.2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, quien en fecha 22.10.2012, mediante auto fundado declinó la competencia en la Jurisdicción Especializada de Violencia Contra la Mujer, conociendo este Juzgado en fecha 05.11.2012, quien procedió a fijar el Juicio Oral para el día 03.12.2012, fecha en la cual se difirió para el día 11.01.2013, por la incomparecencia de las victimas, en fecha mencionada se difirió por incomparecencia de la defensa privada, la victima y el acusado por no materializarse el traslado; para el día 07.02.2013, en esta fecha el Tribunal se encontraba sin despacho puesto que la Jueza se encontraba de reposo la cual fue diferida para el día 12-03-2013, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la defensa privada, victima y acusado por no materializarse el traslado para el día 09-04-2013, en esta fecha se difiere por la incomparecencia de la defensa privada y la victima para el día 09-05-2013, en esta fecha se difiere por la incomparecencia de la defensa privada, la victima y el acusado por no efectuarse el traslado para el día 10-06-2013, en esta fecha el Tribunal se encontraba sin despacho visto que se encontraba en inventario por lo que es diferida para el día 16-07-2013, en esta fecha de se difirió por incomparecencia de la defensa privada, la victima y el acusado por no efectuarse el traslado para el día 08-08-2013, en esta fecha nuevamente se difirió por la incomparecencia de la victima y no se consto de resultas positivas ni negativas para el día 26-08-2013, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima para el día 05-09-2013, nuevamente se difirió por la incomparecencia de la victima para el día 27-09-2013, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado por no materializarse el traslado para el día 21-10-2013, en esta fecha se difirió por la incomparecencia de la victima y el acusado por no efectuarse el traslado para el día 18-11-2013. En esta fecha se difirió por la incomparecencia de la victima y el acusado por no efectuarse el traslado para el día 13-02-2014; siendo que hasta la presente fecha los múltiples diferimientos han sido por causa no imputables al este Tribunal.


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano DAVID ALBERTO CHUELLO FLORES, no obstante, he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado en algunas ocasiones por la falta de traslado del acusado, y en su mayoría a la victima aún cuando este Tribunal de manera diligente libra en sus oportunidades las boletas de notificación respectivas y los oficio de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, hasta la presente fecha en la cual no se ha logrado la apertura por primera vez del juicio oral y privado, motivado a la falta de traslado del encausado, y victima motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por los delitos sumamente grave como lo es VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y penado en el articulo 374 numeral 1 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión; aunado a ello, dicho ilícito establece en su parágrafo único lo siguiente:

“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” (negrillas y cursivas del Tribunal)


Cabe destacar según lo señalado por sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que no procederá el decaimiento de la medida, aunque, hayan transcurrido los dos años, sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Por otro lado, en fecha 02-09-2014 se recibe actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones Sala Especial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, según Oficio N° 174-14, referido a la causa signada 1Aa-162-14 nomenclatura de esta Sala, donde el Juzgado entre otras cosas declaro totalmente SIN LUGAR, recurso de apelación intentado por Defensora Publica Esther Rojas, en su carácter de Defensora del Ciudadano DAVID CHUELLO FLORES, contra decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014, de este juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual NEGO solicitud de Decaimiento de la Medida, confirmando así, el criterio del Tribunal en razón de la Medida.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: Observa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que los delitos por el cual es acusado el ciudadano DAVID CHUELLO FLORES, son VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS y USO DE NIÑAS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y artículos 254, 263 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del bienes jurídicos protegidos son la integridad Psíquica, físico y la Libertad Sexual, aunado el interés superior que ostentan las victimas, a quienes el estado Venezolano tiene la obligación ineludible de garantizarles sus derechos e intereses, a través de la decisiones que se emitan, todo ello conforme a lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, ya que existen elementos destinados a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

TERCERO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Finalmente, porque uno de los delitos por el cual fue acusado el ciudadano DAVID CHUELLO FLORES, como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, no prevé la posibilidad que el mismo pueda ser acreedor de alguno de los beneficios procesales de Ley, conforme al parágrafo único del articulo 374 del Código Penal, en consecuencia se NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por las razones antes señaladas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impetrada por la ABG. ESTHER ROJAS a favor del ciudadano DAVID ALBERTO CHUELLO FLORES. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado DAVID CHUELLO FLORES. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ