REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de abril de dos mil quince
204º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000013
RECURRENTE: MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708
APODERADA JUDICIAL: Abogada Milagro Meneses Flores, inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.373
CONTRARRECURRENTE: WILIAM NG TAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.132.089
APODERADA JUDICIAL: Abogada Fátima Cadenas, inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.480
Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva publicada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000734.
Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Abogada Milagro Meneses Flores, inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.373, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708, en contra de la Sentencia emitida en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura N° DP41-V-2013-000734.
Se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.
En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso en fecha 19 de Marzo de 2015, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en los folios 04 y 05 del presente cuaderno.
En tanto, que habiéndose recibido el escrito de formalización de la parte Recurrente en fecha 26 de Marzo de 2015, se tuvo como formalizado el presente Recurso, por lo que en fecha 30 de marzo este Instancia procede a dictar auto teniéndose como tal. Asimismo, consta escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, teniendo este Tribunal como contradicho el recurso, tal y como quedo de manifiesto en auto de fecha 09 de abril de 2015.
Llegada la oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia oral y pública, se celebra la misma de conformidad con la Ley, ratificando la parte Recurrente en su exposición oral el contenido del Recurso de Apelación, asimismo la parte contra recurrente realizo su exposición oral a fin de contradecir el recurso interpuesto.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para motivar el dispositivo del fallo procede esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
Alude el Recurrente, en la audiencia oral lo siguiente:
“…fundamento este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el 488 de LOPNNA, de acuerdo a la temporaneidad, dicho artículo establece que una vez que el expediente entrar en este Tribunal al quinto día se debe fijar la audiencia y tendría la parte recurrente cinco días para formalizar el recurso y así ocurrió, es pues con respecto a la sentencia de 24-02-2015 recurrida la misma tiene falta de motivación y falta de motivación legal, se violaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 361, 362 y 364 del código de procedimiento civil, con respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este artículo verifica el debido proceso que pauta el momento de hacer que tiene las partes en un proceso, el momento oportuno para que las partes promuevan pruebas y sentenciar, después que en dicha sentencia se violó lo establecido en el 360, 36, 364 del código de procedimiento civil, cuando establece la confesión ficta, el artículo 361 nos señala el momento oportuno para contestar la demanda y promover pruebas, el demandado no contestó la demanda, no hubo controversia, no promovió pruebas, es pues en cuanto al artículo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece sobre esa oportunidad de que si el demandado no contesta y no promueve, opera la confesión ficta, según jurisprudencias de la sala de casación social, se convalida el vicio, como se refleja en la sentencia de fecha 30-03-2012, que señala que el juzgador no entra a conocer de la pretensión una vez que opera la confesión ficta el juzgador debe sentenciar y debe decidir conforme a la confesión, así mismo conforme a este la confesión si el demandado no contesta la demanda ciertamente existe una confesión irus tamtun, la presunción se convierte en una consecuencia legal, es pues así que la confesión es una consecuencia de lo que debió hacer el demandado y no lo hizo, la doctrina y la jurisprudencia, le hacen referencia a los instrumentos fundamentales, son aquellos que se derivan de las relaciones entre las partes, que solo pueden ser promovidos en la oportunidad legal, es un requisito indispensable, es pues que se quiso hacer valer extemporáneamente, con el carácter de fundamental para el curso de este procedimiento, no se pudio hacer valer antes de la audiencia de juicio, unas capitulaciones matrimoniales, en este mismo acto impugno el documento de copias certificadas presentadas en fecha 30-03-2015, por tal motivo, y con fundamento a lo establecido en la constitución y a la violación de la norma y de lo establecido en la ley, solicito que esta apelación sea declarada con lugar con todas la consecuencias de ley…
Señala el Contra recurrente, lo siguiente:
…oída la exposición del demandante, me baso en la extemporaneidad de la misma, el artículo 488 de la LOPNNA, este artículo establece la formalización es de cinco días continuos, y el recurrente acudió el 26-03-2015 y si son continuos el mismo expiró el 23, igualmente en cuanto al recurso de apelación existe falta o fundamentación del recurso interpuesto por que su escrito alega unos artículos del código de procedimiento civil, y del código civil, donde ella da una análisis de contestar a la demanda y en cuanto a os documentos públicos, esta parte no va a explicar, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ninguna de las instancia se ha violentado el derecho a la defensa que tiene la parte actora, en cuanto a la impugnación de la capitulaciones, en esta instancia no se impugna porque ellos tuvieron conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 del código civil, la parte actora no lo hizo, las capitulaciones matrimoniales tienen plena prueba entre las partes, es erga omnes, y en cuanto, es un documento público que se puede traer en cualquier etapa del proceso, de acuerdo al artículo 520 estamos en la oportunidad, ciudadana juez las capitulaciones matrimoniales, es plena prueba se demuestra que la actora no tiene injerencia en los bienes adquiridos, ese documento tiene 15 años de vigencia, en la cláusula segunda y tercera ellos establecieron como iba a ser ese régimen patrimonial entre las partes, es de extrañar que la parte actora en su escrito de formalización indica que la superioridad anuló las capitulaciones matrimoniales, eso no es cierto, a sabiendas que la nulidad de las mismas debe ser solicitada por las partes, y no el tribunal, ningún juez de la república puede anular eso, por ello jueza solicito primero declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, y en el caso hipotético que no sea declarado la extemporaneidad del recurso, solicito que se confirme la decisión de la juez de juicio de fecha 24 de febrero del año en curso, solicito sea condenada en costas a la parte demandante, por ultimo voy a solicitar del escrito temerario e infundado, me veo en la obligación la aplicación de sanciones a la parte demandante de acuerdo 450 literal de la L de la LOPNNA…
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, explano en la recurrida:
CAPITULO PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Liquidación y Partición de la comunidad concubinaria fuese instaurada por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, en contra del ciudadano WILLIAM NG TAM, cuya dispositiva fue dictada en fecha 06 de Febrero de 2015, declarándose SIN LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir in extenso el fallo de la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de establecer lo procedente en el presente asunto, se aprecia lo alegado por la representación judicial de la parte actora, cuya manifestación constan, textualmente, al folio 180 del expediente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, valorando aquellas que fueron debidamente ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
Documentales parte demandante:
1. Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 8-2, que forma parte del Edificio Residencial Alto Famingo, ublicado en la Urbanización Base Aragua, parcela E-9, prolongación avenida 19 de abril, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con numero catastral 01-05-03-03-0001-006-000-008-002, dicho inmueble se encuentra en la planta octava y tiene una superificie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 8-4, escaleras y hall de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 8-1y escaleras, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehiculos signado con el N° 37.
2. Inmueble construido por inmueble ubicado en Cagua, estado Aragua, valorado en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)
3. Sesenta mil acciones (60.000,00) a un valor nominal de un bolívar cada una (Bs. 1,00) de la Sociedad de Comercio Inversiones Unilux, C.A., construida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Tomo: 12-A, de las cuales el 50% le corresponde a la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES.
4. Cincuenta acciones (50 acciones a un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) antes, ahora diez bolívares (BS. 10) cada una de la Sociedad de Comercio Inversiones Cang, C.A., construida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N° 11, Tomo 32-A de las cuales el 50% le corresponde a la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES.
5. Quinientas acciones (500 acciones) a un valor nominal de un (01) bolívar cada una, de la Sociedad de Comercio Inversiones CNV, 2001, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 72, Tomo 94-A, de las cuales el 50% le corresponde a la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES
6. Un mil seiscientas sesenta y siete (1667) acciones a un valor nominal de (01) bolívar cada una, de la Sociedad de Comercio Transporte Canguro, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 79, Tomo 25-A, de las cuales el 50% le corresponde a la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES
7. Dos mil novecientas noventa (2990) acciones a un valor nominal de un (1) bolívar cada una, de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Milian, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010, bajo el N° 34, Tomo 1-A, de las cuales el 50% le corresponde a la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES
8. Cuatro mil novecientas (4900) acciones a un valor nominal de un (01) bolívar de la Sociedad Agropecuaria Mathew, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el N° 26, Tomo 55-A, de las cuales el 50% le corresponde a la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES
9. Cuentas bancarias a nombre de WILLIAM NG TAM, del banco Banesco Cuenta ahorro N° 0134-2202362, y cuenta corriente No. 0134-3021736 y 0134-3036008, con los presentes documento se quiere demostrar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, de los cuales se solicita su partición
Documentales parte demandada:
1. Documento Público contentivo de capitulaciones matrimoniales, consignado en el cuaderno de oposición de medidas y promovido en el expediente principal, estableciendo la Ley, que por ser documento público puede ser promovido en cualquier instancia y grado de la causa. Demostrando así que no existen bienes comunes que partir.
Este Tribunal Desecha las ocho anteriores pruebas documentales presentadas por la parte demandante por cuanto no tienes valor probatorio para lo que se intenta alegar, de igual forma este Tribunal valora la prueba documental presentada por el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara expresamente.
Ahora bien, este Tribunal debe resaltar la obligatoriedad que tienen las partes de probar todo lo alegado en sus pretensiones, dada la importancia que para esta sentenciadora reviste precisar cuáles son los bienes en común a partir, por cuanto es un imperativo para los jueces y/o juezas, como directores del proceso, atenerse no solo a lo alegado sino a lo probado en autos, por lo que irrefutablemente, por cuanto la parte demandante no logró probar los hechos alegados en su demanda, debe este Tribunal, inexorablemente, desechar la acción, tal cual como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual consagra que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, resaltando con toda claridad dicha norma, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En concordancia con lo expuesto, es menester resaltar que antes de que el juez o la jueza entre al conocimiento de la causa, sin lugar a dudas, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia y para ello debe tenerse como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración, se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Por otra parte, es necesario resaltar que tal principio acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de dicha Lex Plus, los cuales comprometen al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho; en consecuencia, siendo la oportunidad para motivar el presente asunto, procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil patrio y previa las siguientes consideraciones:
Como premisa fundamental del presente asunto, este Tribunal estima de vital importancia destacar del contenido del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del ilustre Maestro, Manuel Ossorio, en cuanto al concepto de Partición, el cual es definido de la siguiente manera: "El concepto genérico conocido es el de división o reparto, en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más, en especial en el mundo jurídico, la distribución o reparto de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas, con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Igualmente, puede entenderse a la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos y que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De tal manera que, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil patrio y al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil patrio, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará, especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados, el Juez o la Jueza deducen la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Así, vale la pena resaltar que del artículo ut supra explanado, se concluye que la demanda de partición o división de bienes comunes, en principio se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: Así las cosas, vale la pena destacar que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
Por otra parte, muy acertadamente, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, en ninguna de las etapas del proceso logró demostrar que los bienes no deber ser sujetos a liquidación y/o partición de la comunidad de gananciales ya que antes de que se realizara el matrimonio fue firmado un Documento Público contentivo de capitulaciones matrimoniales. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.757.708, en contra del ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.132.089. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto a la URDD, a los fines de que sea redistribuido a uno de los Tribunales de Mediación y Sustanciación para su ejecución…
Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, considera necesario este Tribunal de Alzada precisar los siguientes aspectos:
1° El asunto principal DP41-V-2013-000734, que da origen a la presente apelación se encuentra subsumido a una demanda cuyo motivo es una liquidación y partición de la comunidad conyugal, que fue objeto de un procedimiento ordinario establecido en la Ley especial que rige la materia.
2° Que durante el ínterin del proceso fue aportado un medio probatorio como lo es el contrato prenupcial celebrado entre los ciudadanos: MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.757.708, y el ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.132.089, el cual a su vez fue traído como medio probatorio a esta instancia superior, y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3° Que la Jueza de instancia valoró cada uno de los medios probatorios traídos al juicio oral y público.
4° Que la sentencia hoy recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 485 de la Ley in comento.
5° Que el recurso de apelación interpuesto, fue realizado en tiempo hábil.
Siendo la Institución de las Capitulaciones Matrimoniales el punto del cual se apela y debatido por ante este Superior, es importante resaltar que la Legislación venezolana y la Doctrina han establecido diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido, se puede definir que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión al matrimonio, y se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las mismas no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial que regirá durante el matrimonio.
Al respecto el Código Civil Venezolano vigente en su articulado establece lo siguiente:
Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
En tanto, que para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.
En este sentido, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente, señala el artículo 143 del Código Civil Venezolano, …Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad…, es por lo que dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, establece las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. Entonces, sólo será necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas.
Concluyendo esta Instancia Superior, que una vez analizados los alegatos de las partes, así como la sentencia recurrida que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto, existe un Régimen de Capitulaciones Matrimoniales o Contrato Prenupcial celebrado entre los ciudadanos: MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.757.708, y el ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.132.089, el cual fue valorado por esta Instancia, otorgándole pleno valor probatorio, y de su valoración se establece que el mismo cumple con las formalidades de Ley, por lo tanto la declaratoria Sin Lugar de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, realizada por la Jueza de Instancia fue conforme a derecho, y así se decide.-
Punto Previo
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte contra recurrente en cuanto a la aplicación de la sanción en contra de la parte recurrente, en virtud de que la solicitud de la imposición no fue realizada de manera temporal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abg. Milagros Meneses, Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708, en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000734. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Una vez vencida la oportunidad de ley, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 21 de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2015-000013
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