REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, (28) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000012
Recurrente: CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.579.132.
Apoderados Judiciales: Sol González y Hugo Rivera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.258 y 79.270, respectivamente.
Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva emitida en fecha 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000338.
Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Hugo Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.270, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO CATALDO UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula Nº V-13.579.132, en contra de la Sentencia emitida en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura N° DP41-V-2013-000338.-
Se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.
En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso en fecha 19 de marzo de 2015, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en los folios 04 y 05 del presente cuaderno.
En tanto, que habiéndose recibido el escrito de formalización de la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2015, se tuvo como formalizado el presente Recurso, por lo que en fecha 30 de marzo este Instancia procede a dictar auto teniéndose como tal.
Llegada la oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia oral y pública, se celebra la misma de conformidad con la Ley, ratificando la parte Recurrente en su exposición oral el contenido del Recurso de Apelación, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Abg. Blanzolimar Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.848, y de la ciudadana Jaimeri Castillo, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° V-12.564.046, quienes no tuvieron participación en la referida audiencia por no haber dado contestación alguna al escrito de formalización de la apelación.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para motivar el dispositivo del fallo procede esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
Alude el Recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
…Ciudadana Jueza, a todo lo largo del proceso, tanto en el escrito libelar, como de contestación la reconversión y en lo debatido en la Audiencia Oral y Pública, que mi representado ciudadano CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS, supra identificado, mantuvo una posición consistente en cuanto a lo alegado, primeramente declaro que los bienes a partir estaban constituidos por un camión, un vehículo en posesión de ex conyugue, la deuda de la comunidad con su hermano quien aportó dinero para la compra del camión y las prestaciones sociales de ambos, para lo cual se aportó probanza relativa a convalidad lo alegado, siendo el más significativo y revelador, el documento privado a la venta a plazos del camión que determina en 33 meses, el precio y la fecha verdadera de venta, anterior al primer pago en fecha 01/05/2010, realizado un año antes de la sentencia de divorcio de fecha 27/05/2011, documento privado que oportunamente fue reconocido por el otorgante reconociendo como suya la firma y cierto el contenido, obteniendo con ello valor probatorio, con lo cual mi mandante reconoció ante el tribunal el verdadero valor del camión de Bs. 170.000,00 y no de 55.000,00 contenido en documento autenticado que reposa en el expediente.
Además de las pruebas documentales aportadas, la ciudadana jueza interpeló al ciudadano Pedro Eduardo Silva Nieves, propietario actual del camión precitado y haciendo uso de sus facultades inquisitivas de buscó a verdad de los hechos y lo interrogó, arrojando dicho testimonio que la ciudadana JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, no fue ajena a la venta realizada por su pareja, ni al conocimiento que el camión estaba en posesión del comprador y que por lo tanto no fue fraudulenta su venta, ya que compartió en varias oportunidades con el comprador quien manifestó que el camión era de los hermanos Cataldo Ugas, así como ratificó el tiempo que duró en pagar el camión que fue de 3 años aproximadamente, así como el precio verdadero de Bs. 170.000,00, testigo este que promovió la parte demandante reconvenida, y que la juzgadora A quo no valoró, observando quien suscribe que la Jueza de la recurrida contrario al mandato del artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando debía hacer el análisis correspondiente a la testimonial, con el cual se pretendía como en efecto se hizo evidenciar tal cual se expresó con antelación los particulares, no lo hace, incurriendo así en el vicio denominado “inmotivaciòn por silencio de pruebas”, el cual se configura cuando el operador de justicia omite de manera total o parcial el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas cursante en autos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso Francisco José Marque Tirado:
…De otra parte, es criterio pacifico y reiterado de la Sala se ha sostenido entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, lo seguido: … un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituyen falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad. Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra, constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque estas sean inocuas, improcedentes o impertinentes…
Así pues, del detenido estudio de la sentencia recurrida queda evidenciado que el tribunal A Quo no expresa las razones jurídicas por las cuales desecho la testimonial del ciudadano Pedro Eduardo Silva Nieves, omitiendo el análisis que impone la valoración de este medio probatorio, debiendo el Juez hacer un análisis objetivo de la prueba aportada, apreciando todos los elementos probatorios pues a veces ningún elemento por si solo comprueba, debiendo comparar ya así cumplir con la cadena lógica probatoria. No indicar en el fallo el análisis de una prueba silenciándola, pareciera que la recurrida tiene como único elemento de juicio para tomar su decisión el recurso de su propia intuición, dejando a un lado el desarrollo de un análisis que debe estar presente siempre para resolver, es decir, que se violentó de esta manera la debida apreciación de la prueba de testigos según las reglas de la sana crítica, dejando fuera lo preceptuado en la Constitución, en lo social y público, afectando la justicia, asimismo se viola el equilibrio que debe existir entre las partes (demandante y demandada).
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito una decisión propia de la sentencia publicada en fecha 24/02/2015, y cuya dispositiva se dictó en fecha 13/02/2015, por la Juez del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que la misma incurre en falta de motivación, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil por lo que al omitir el análisis exhaustivo, detallando de la prueba testimonial evacuada pretendió con su decisión desconocer lo probado por el demandante reconvenido como es el precio cierto y verdadero del bien mueble camión a partir al momento de salir de la comunidad de gananciales de la sociedad conyugal, que fue de bolívares ciento setenta mil (Bs. 170.000,00), así como que no fue fraudulenta su venta ya que fue del conocimiento de la demandada reconviniente la transacción realizada, aunada a que al declarar con lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, convalida el quantun de su reconvención, así como, la documental presentada por esta del valor del camión, que no es más que una hoja referencial de la venta de un vehículo similar, de tucarro.com, signada E, lo cual fue rechazado, negado y contradicho en todo el proceso por no ser cierto y así fue probado, en consecuencia pido sea revisada en su totalidad la sentencia, a los fines de que se dicte un fallo ajustado a derecho y a la justicia, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la formalización del recurso de apelación de la sentencia supra indicada…
Por su parte, la recurrida estableció entre otros particulares lo siguiente:
…Conforme al artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deja constancia que la audiencia de juicio de este asunto no fue reproducida audiovisualmente motivado a que este Tribunal no contó con los medios necesarios para tal fin. De igual forma, en aplicación del artículo 485 ejusdem, corresponde a este Tribunal motivar la acción que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS, en contra de la ciudadana JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha trece (13) de Febrero de 2015, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia, todo ello de acuerdo a lo expuesto por el actor en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
En la audiencia de juicio el accionante en la palabra de su abogado apoderado manifestó: “Se inicio la presente causa por demanda de nuestro representado por el ciudadano a su ex esposa ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso luego de disuelto el vinculo matrimonial, siendo el objetivo de esta partición la repartición equitativa de los bienes adquirida en la sociedad de gananciales adquirida durante la comunidad conyugal, posteriormente y ante la interposición de la reconvención por la parte aquí demandada presentamos escrito de contestación en los siguientes términos, rechazamos negamos y contradecimos en el primer punto en la reconvención que la demanda haya hecho intentos para lograr la repartición amistosa, en el segundo punto rechazamos y negamos que el camión placa A29 A D7D fuese adquirido totalmente con dinero de la comunidad conyugal que el valor estimado sea de 450.000 mil bolívares y que fuese vendido de manera fraudulenta sin consentimiento de su conyugue en el tercer punto, rechazamos negamos y contradecimos el cuantum, dado al monto de las prestaciones de la ciudadana Jaimeri Castillo, en el punto cuarto rechazamos negamos y contradecimos en cuanto al estimado de la reconvención que era de bolívares 514 mil en el punto quinto dada la declaración espontánea de la ciudadana solicitamos la exhibición del vehiculo Toyota Araya placas AD 549MD, siendo hecho no controvertidos el inicio de la comunidad de gananciales en fecha 23 -11-2002- la disolución en fecha 27-05-2011 y procreación de la hija de nombre (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Respecto de la parte demandada, manifestó: “como punto previo existió paralelamente la introducción signada como DP41-V-2013-000337 el mismo día a minuto de diferencia donde mi representada estaba demandando la partición de bienes, por razones procesales hubo un retardo en dicho expediente y voluntariamente decidió darse por notificada en este expediente nos ocupa en razón al interés en que se produzca la partición de bienes, luego, en el momento de la contestación se hace uso de la reconvención en razón de que a no estar de acuerdo con la no inclusión del camión ya descrito en el expediente el cual si fue totalmente adquirido por bienes de la comunidad conyugal lo cual quedará probado y si existió la oferta de venta que constan en el expediente por la cantidad de 170 millones de aquel entonces que hoy son 170 mil, y si el consentimiento de mi representada lo cual obedece a un hecho fraudulento por parte del aquí demandante en resumen, se esta solicitando la partición de los siguientes bienes: 1- las prestación de el demandante que ya fueron generadas y pagadas a su persona, 2- las prestaciones de la Sra. demandada las cuales no son exigibles por cuanto mantiene su trabajo y además ella está trabajando desde el año 2005 y el cálculo deberá reajustarse de acuerdo a la información proveniente del Cicpc y en todo caso no es exigible, sin embargo se le colocó un estimado de 50.000 mil bs., y también las prestaciones del 14 mil bs., y el camión que fue comprado en la comunidad que para el momento de la introducción de la demanda que tenía un valor de 450 mil bs., según material anexo de Internet dando un total de 514 mil bs., a lo cual se solicita ese 50% cabe destacar que ese camión al ser vendido de manera inconsulta que debió mantenerse hoy dada la escasez de la oferta automotor me está generando una perdida mayor a mi representada solicito sea declarada con lugar la partición de acuerdo a la reconvención”.
En tal estado, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales del demandante, siendo éstas:
1) Cursante al Folio 77 de la pieza, copia del Documento de Compra Venta entre el ciudadano Carlos Mauricio Cataldo y Pedro Eduardo Silva Nieves de fecha 29 de Octubre de 2012, debidamente autenticado en la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2) Cursante al Folio 119 al 123, Original del Documento de Copra Venta entre el ciudadano José Luís Rodríguez Da Silva y Carlos Mauricio Cataldo de fecha 25 de Enero de 2008, debidamente autenticado en la Notaria Cuarta del Estado Aragua.
Las anteriores documentales pretenden demostrar la realización de un acuerdo previo ratificado mediante compra venta autenticada en fecha 29-10-2012.
Este Tribunal valora las anteriores documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tan bien (sic) se evacuó la testimonial del ciudadano PEDRO EDUARDO SILVA NIEVES, identificado plenamente, se juramentó con las formalidades de ley. Se le preguntó:
PRIMERO: Usted da fe de él documento aquí exhibido. Respondió: “Yo fui quien lo compré, doy fe de ello, es cierto su contenido, fue hace 05 años, que hicimos negociación en el 2010”.
SEGUNDA: ¿Manifieste usted si usted sabía que la demandada tenía conocimiento de esa negociación? Respondió: La cosa fue así ese camión era parte de él y parte de un hermano, estábamos los tres en la negociación, ellos me lo financiaron, quedamos en que yo le iba a cancelar al hermano por medio de giros, el me firmaba los giros, ella tenía que tener conocimiento porque compartíamos en la casa, yo ni siquiera sabia que era casado, eso no fue un secreto para nadie, duré tres años para pagar el camión. El tuvo que haberle comunicado como pareja.
TERCERA: Diga el testigo si estaba presente la ciudadana demandada en las negociaciones de la venta del camión. Respondió: Cuando estaba en la casa de ellos la Sra. no estaba presente en las negociaciones con el hermano del Sr. Pedro. Cuando yo le entregaba el dinero ella no estaba en la casa, ella no estaba presente cuando le entregaba el dinero.
CUARTA: Usted le entregaba el dinero. Respondió: Una o dos veces le entregaba el giro en tres años.
QUINTA: ¿El dinero se los entregaba en las manos al Sr. Cataldo? Respondió: Cuando hicieron el negocio estaban los dos, me firmaba los giros el Sr. Cataldo. Nosotros somos amigos desde hace mucho tiempo yo duré 03 años haciendo negociación.
SEXTA: Diga el testigo en cuanto le compró el camión al Sr. Cataldo. Respondió: Cuando fuimos a firmar se firmo por 55mil pero la venta real fueron 170 mil.
Seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada:
1) Decisión de Divorcio entre los aquí litigantes, declarado con lugar en fecha 27 de mayo de 2011, y ejecutado en fecha 16 de junio de 2011, según consta en el asunto DP41-V-2011-001357 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela al folio 114 al 116 del expediente.
2) Documento de compra venta del vehículo CLASE: camión, TIPO: Chasis, MARCA : Mitsubichi, MODELO : Carter Fe 659-T, COLOR : blanco, PLACA: 28SDAU, SERIAL DE MOTOR: K67520, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E6T600552, USO: Carga; cuyo titular es el ciudadano CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS, el cual riela al folio 119 al 123 del expediente.
3) Cursantes desde el folio 14 al 17 de la pieza II, consta informe emanado del Banco Fondo Común, de fecha 31 de marzo de 2014.
Las Anteriores documentales se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas en primer lugar la extinción del vinculo matrimonial entre las partes, en segundo punto la compra que se realizo dentro de la comunidad conyugal y por ultimo punto se establece el pago que se realizo a Saima Sur, C.A.
En concordancia con lo expuesto, es menester resaltar que antes de que el juez o la jueza entre al conocimiento de la causa, sin lugar a dudas, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia y para ello debe tenerse como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración, se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Por otra parte, es necesario resaltar que tal principio acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de dicha Lex Plus, los cuales comprometen al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho; en consecuencia, siendo la oportunidad para motivar el presente asunto, procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil patrio y previa las siguientes consideraciones:
Como premisa fundamental del presente asunto, este Tribunal estima de vital importancia destacar del contenido del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del ilustre Maestro, Manuel Ossorio, en cuanto al concepto de Partición, el cual es definido de la siguiente manera: "El concepto genérico conocido es el de división o reparto, en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más, en especial en el mundo jurídico, la distribución o reparto de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas, con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Igualmente, puede entenderse a la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos y que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De tal manera que, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil patrio y al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil patrio, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará, especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados, el Juez o la Jueza deducen la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Así, vale la pena resaltar que del artículo ut supra explanado, se concluye que la demanda de partición o división de bienes comunes, en principio se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: Así las cosas, vale la pena destacar que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
Por otra parte, muy acertadamente, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Respecto del mérito de la causa, este Tribunal observa:
Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas de las partes, es declarar parcialmente con lugar la acción de autos pues, el demandante, de modo categórico probó el título que origina la liquidación y partición, cual es, el divorcio entre él y la accionante, con la correspondiente sentencia que así lo avala y que engendró la obligación de liquidar la comunidad de gananciales, y así se establece.
III
En virtud de las motivaciones supra expuestas y, con base en las resultas de la audiencia de juicio celebrada en este asunto, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.579.132, en contra de la ciudadana JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-12.564.046. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal una vez que quede firme la presente decisión, procederá por auto separado a fijar audiencia a los fines de la designación del correspondiente partidor, y a su vez éste de inicio a la ejecución de las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien del presente caso, en las formas establecidas en el artículo 778 del texto adjetivo civil patrio. TERCERO: Se declara con lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ en contra del ciudadano CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se redistribuya el asunto a un Tribunal de Mediación y Sustanciación para la ejecución del presente expediente…
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación, presentado por la parte recurrente, se aprecia que realiza una serie de denuncias que a su criterio conducen a que esta Superioridad debe anular necesariamente la Sentencia Impugnada por cuanto la Jueza de Instancia, inobservó los medios de prueba aportados.
Siendo ello así, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho que condujeron a la Jueza de Instancia a concluir que debía ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, indica esta Alzada con relación a dicha declaratoria, que el ejercicio pleno de aplicar la norma debe ser sistemático, con un enfoque integral del contexto que rodea cada situación en particular, tomando como norte el principio de supremacía de la realidad, por encima de las formas lo cual no fue aplicable al caso que nos ocupa ya que la Jueza del Tribunal A quo, al motivar su sentencia no valoró en su totalidad el acervo probatorio traído a los autos del expediente, aunado al hecho de que la Jueza del Tribunal de Instancia no indica los motivos que a su criterio la conllevaron a concluir que los testigos promovidos por el hoy recurrente no fueron conteste, lo que trae consigo inevitablemente que este Tribunal Superior advierta de oficio el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.
En este sentido y como colorario de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, en la dejó establecido lo siguiente en cuanto al vicio de inmotivación:
...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…(negrillas y cursivas de este tribunal)
En este sentido se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De las trascripción del articulo in comento, se evidencian los requisitos esenciales de la sentencia, siendo el legislador taxativo al nombrar todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en el presente caso sometido al estudio de esta instancia se evidencia que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos antes señalados, específicamente con el establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo que antecede, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos; así como …Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... (Subrayado y cursivas propias del tribunal).
En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por advertirse el vicio de inmotivación por de la sentencia, por ello, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, se justifica la reposición que en este caso resulta necesaria, para otorgar a las partes seguridad jurídica, en el ínterin de un juicio donde sean valorados los medios de prueba con atención a la Justicia, Equidad, y conforme a la Ley, siendo que con ello, se obtendrá una sentencia justa. Así se establece.-
Finalmente, este Tribunal Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia den Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000338, y por ende, ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que con dicha declaratoria se estaría garantizando a las partes el acceso a una Justicia Imparcial, en la cual un Juez natural, conforme al Principio de Inmediación que rige el proceso oral en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decida conforme a lo alegado y probado en autos, así se decide.-
DISPOSITIVA.
Escuchados los alegatos y defensas de las partes en el debate de la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MAURICIO CATALDO UGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.579.132, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Sol González y Hugo Rivera, inscritos en el Inpreabogado Nros. 79.258 y 79.270 respectivamente, en contra de la Sentencia definitiva emitida en fecha 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia den Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000338, por encontrarse configurado en dicha decisión el vicio de inmotivación de sentencia. Y así se decide. SEGUNDO: En atención a la anterior declaratoria, se REVOCA la Sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia de juicio por otro Tribunal distinto al que conoció y decidió el presente asunto, sin notificación a las partes intervinientes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide.
Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil doce 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. Lesbia Zambrano.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. Lesbia Zambrano.
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