REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, Treinta (30) de abril de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000015
RECURRENTE: Abg. Frannel Velasquez, inscrito en el IPSA Nro. 75.765, quien actúa en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua

Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva publicada en fecha 08 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-K-2012-000027.


Cumplidos como fueron las etapas y actuaciones procesales conforme a lo establecido en el Artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose este Tribunal Superior en la oportunidad de ley para pronunciarse en el caso de marras, se procede a publicar el in extenso de la decisión dictada en audiencia.
De lo expresado por el Apoderado Judicial recurrente, en la Audiencia Oral, que con motivo de la apelación interpuesta tuviere lugar se observa:

…Buenos días, en principio quiero señalar que ratifico en todas y cada una de sus partes presentado en tiempo oportuno por cuanto en el mismo se señalan los vicios de la sentencia que aquí se recurre, y en ese sentido, solicito sea revocada la sentencia del tribunal de primera instancia, sin desconocer los derechos de los herederos, en el caso que no ocupa, ante la muerte del trabajador de la alcaldía quien trabajaba en el Instituto de los Servicios Públicos, y ese Instituto fue absorbido por la alcaldía, acudimos delante este Tribunal para manifestar que la muerte del trabajador no fue en ocasión a un accidente laboral, no existe un accidente de carecer laboral, fue un accidente ocasionado por hampa común, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1486 de fecha 07-10-2011de la Sala de Casación Social donde se dejo definido que las muertes ocasionadas por el hampa común no puede tenerse como accidente de trabajo, por tanto a la demandante no le corresponden los conceptos derivados por accidente laboral, así mismo la juez al momento de dictar la sentencia no valoró los recortes de prensa donde decían que era hampa común, no es muerte por accidente laboral, cabe destacar que los representantes de dicho instituto señalaron que los mismos estaban en horas de trabajo, es por ello que con el debido respeto, si se llegare a declarar con lugar la presente apelación y se anule la sentencia del tribunal de primera instancia, que la misma sea revocada, en los autos asumimos la responsabilidad que en ningún momento llegó la notificación de la sentencia y una vez que estuvimos notificados, el tribunal ejecutor violó las disposiciones establecidas en la ley del poder público municipal, donde se establece que se debe notificar al órgano municipal, solicito nuevamente que se revoque la sentencia que estableció que era una muerte laboral. Mi representado no tiene responsabilidad…

Por su parte, la recurrida estableció, entre otros particulares lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal aprecia del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la presente controversia está determinada por la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador ampliamente identificado supra, el cual le ocasionó la muerte, es por lo que este Tribunal verificará si corresponden o no los conceptos reclamados por la parte demandante, teniendo este Tribunal como hechos ciertos, la existencia de una relación de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente en ejercicio de sus funciones laborales. Así se decide.
En este orden, se indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demandada, por lo cual, en atención al criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba, en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y las labores desempeñadas, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, y a la parte accionada le corresponde probar la fecha de ocurrencia del infortunio laboral y que cumplió con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no ha incurrido en hecho ilícito, en cuanto al daño moral, se tomará en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar, a través de ese examen, a la aplicación de la Ley. Así se decide.
Ahora bien, de seguidas pasa de este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes y las cuales constan en el expediente. a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente y para la época en que el presente juicio se sustanció, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, prefiriéndose en caso de dudas, la valoración mas favorable al trabajador, además de precisarse que, conforme al principio de la comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Actas de nacimiento del adolescente y de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios 13 y 15 del expediente. Esta juzgadora le confiera pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta de defunción del ciudadano CARLOS YOEL RIVAS PADRÓN, quien en vida estaba identificado con la Cédula V-15.581.997, la cual riela al folio 16 del expediente, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se observa el fallecimiento del causante. Y así se establece.
3.- Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, la cual riela del folio 18 y 19 del expediente, en la cual se observa que dicho Instituto certificó la muerte del ciudadano CARLOS YOEL RIVAS PADRON, como un Accidente de Trabajo, documento éste al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue emitido por una Institución del Estado, quien se merece fe pública. Y así se establece.
4.- Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, el cual riela del folio 21 al 24 del expediente, donde se observan las indemnizaciones que le corresponden a los herederos del ciudadano CARLOS YOEL RIVAS PADRÓN, fallecido por accidente mortal, en la cual presenta una indemnización según el artículo 130 de la LOPCIMAT, Numeral 1, por un monto por la cantidad de Bs. 154.351,20, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento emitido por una Institución del Estado venezolano el cual mere plena fe pública. Y así se declara expresamente.
5.- Constancia de concubinato de los ciudadanos CARLOS YOEL RIVAS PEDRÓN y CAMEN MARIA SILVA APONTE, ampliamente identificados en las actas del expediente, la cual riela al folio 25 del expediente, en la que se observa la unión concubinaria entre el de cujus y la ciudadana CARMEN MARIA SILVA APONTE, documental esta a la que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad. Y así se establece.
6. -Resolución Nro 092/2009 emanada del Instituto Autónomo Municipal de los Servicios Públicos, Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, la cual riela al folio 27 del expediente, de la cual se observa la relación laboral existente entre el mencionado Instituto y el trabajador fallecido CARLOS YOEL RIVAS PADRÓN, demostrando igualmente el cargo que desempeñaba, el salario que devengaba para la fecha en que fue emitida dicha resolución, documento éste al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento emitido por una Institución del Estado, mereciendo por tanto fé publica. Y así se establece.
7.-Constancia de trabajo del ciudadano CARLOS YOEL RIVAS PADRÓN, de fecha 5 de marzo de 2009, la cual riela al folio 28 del expediente del cual se desprende la relación laboral del fallecido, con el Instituto Autónomo Municipal de los Servicios Públicos, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento emitido por una Institución del Estado.
8.- Artículo de prensa del Diario El Periodiquito, de fecha sábado 15 de agosto de 2009, el cual riela al folio 30 del expediente, el cual se desecha por cuanto en nada incide en la decisión que pueda tomar esta juzgadora en el presente caso.
9.- Forma 14-02 del Registro del asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 99 del expediente, en la cual se aprecia que el ciudadano CARLOS YOEL RIVAS PADRÓN, trabajaba para el Instituto Autónomo Municipal de los Servicios Públicos y fue debidamente asegurado el día 4 de agosto de 2009, por lo cual esta juzgadora le confiera pleno valor probatorio de acuerdo a las máximas a las máximas de experiencia y a la sana crítica.
10- Recibos de pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, los cuales rielan al folio 98 del expediente y son apreciados por esta juzgadora, de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, por cuanto se evidencia el salario percibido por el trabajador fallecido.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso existen algunos elementos que deben concurrir para que considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69, prevé que un accidente de trabajo es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.
INDEMNIZACION ARTICULO 130 LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
Así las cosas, observa este Tribunal que reclama el accionante, la cancelación de Bs. (154.351,20), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.. Al respecto, indica quien aquí decide, que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por la discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso y siempre será preciso en caso de que se demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILICITO, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1248 del 12-06-2007 Exp. 06-2156 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y sentencia Nro. 448 del 26-04-2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que debe demostrarse el nexo causal entre el infortunio de trabajo y el incumplimiento de las reglas de Seguridad e Higiene en el Trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo preciso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 36 de fecha 05-03-2013 con Ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Arias.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que a través del Informe del IMPSASEL, quedo plenamente demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación.
En atención a ello, al quedar evidenciado el HECHO ILICITO de la accionada, debe declararse PROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DAÑO MORAL
La demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, por la cantidad de Bs. (100.000,00).
Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los familiares del trabajador compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providencio las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con lo reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aun cuando no sea posible establecer que os daños experimentados en la salud integral física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño en el caso que nos ocupa la muerte del trabajador constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citándose sentencia Nro. 377 del 07 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Sentencia Nro. 430 del 17 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, y establecido como fue que el reclamante padeció ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a certificación del organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004 bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz).
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) quedo establecido por el INPSASEL, que la naturaleza del infortunio es un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono la muerte al trabajador.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) se demostró la concurrencia del hecho ilícito de la demandada.
c) La conducta de la victima, de las pruebas que concurren en autos, no se puede evidenciar que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causarle la muerte.
d) Posición social y económica del reclamante: ordenador de pago (escolta).
e) Capacidad económica de la accionada: se trata de entidad de trabajo de la que no consta imposibilidad económica alguna para cumplir con la sentencia de este Juzgado.-
Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que la familia del trabajador ha resultado afectados por el accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al mismo, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para los familiares del trabajador reclamantes equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) conforme a lo previsto en los artículos 1.185 1.196 del Código Civil, conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO por la ciudadana CARMEN MARIA SILVA APONTE. Así se establece…

Advertidos los alegatos y defensas de las partes, así como de lo establecido por el Tribunal A-quo, quien suscribe pasa a explanar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad del recurso de apelación advertido este Tribunal; se verifico que en el presente proceso se ejerció el recurso de apelación fuera del lapso de ley, ya que la sentencia de juicio fue proferida el 8 de abril de 2014, la cual quedo firme el día 21 de abril de 2014, habiendo el Tribual A quo dictado auto de fecha 23 de abril de 2014 con dicho computo legal, el cual corre inserto al folio 122 de la causa signada con los números y letras DP41-K-2012-000027, siendo remitido el referido expediente en esa misma fecha al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para el trámite de la Ejecución de Sentencia, asimismo, en fecha 19 de febrero de 2015, el hoy recurrente fue notificado del Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, mas no de la Sentencia, por cuanto, el mismo se encontraba debidamente notificado tal y como consta al folio 88, en fecha 13 de agosto de 2013, ya que se encontraba a derecho bajo el Principio de la Notificación Única.
Al respecto para decidir esta Alzada observa de las actas procesales que, efectivamente el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño interpuesto apelación en fecha 24 de febrero de 2015, habiendo transcurrido con creces el lapso de ley para la interposición del recurso.
No obstante lo anterior, esta Superioridad precisa:
El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez (sic) debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Dicho lo anterior, también es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el siguiente criterio:

…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

En razón de lo anterior, es por lo que este Tribunal, advirtiendo que aun cuando resulta extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la demandada, advirtiendo se ha violentado el orden público en el presente asunto, por lo que pasa a conocer el merito de la causa declarando la improcedencia de la extemporaneidad alegada.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención a los fundamentos de la apelación interpuesta por la demandada de autos, este Tribunal verifica que el tribunal a-quo declaró la procedencia de las indemnizaciones: INDEMNIZACION ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
Así pues, de la revisión integral de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza a-quo estableció que el accidente sufrido por el ciudadano: CARLOS JOEL RIVAS PEDRON, fue con ocasión al trabajo prestado, lo que, en definitiva, hizo próspera la responsabilidad subjetiva y a su vez la responsabilidad objetiva del patrono, razón por la cual condeno su procedencia.
En mérito de lo denunciado y lo decidido, esta Alzada pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘(…)consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.

El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

OMISSIS

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (negrilla de la Sala)…


De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.
Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial.
Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se reitera que, la sentenciadora a-quo establece que están llenos los extremos de ley y quedo demostrado el hecho ilícito, no obstante, considera quien juzga no fueron analizados los supuestos de eximentes al patrono de responsabilidad cuando el accidente proviene de un tercero o hecho extraño y cuando no existe un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.
Tal criterio adoptado por la Jueza de primer grado no lo comparte esta Alzada, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba dentro del horario de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de ordenador de pagos desempeñado por el trabajador en la demandada, pues, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por unos delincuentes que lo atracaron, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis); ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.
Además, debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha (07) días del mes de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana GUILLERMINA DE JESÚS GIMÉNEZ LUNA contra la empresa WALDECO, S.A., preciso:

…Del fallo anteriormente transcrito, observa la Sala que el Juzgado Superior, efectivamente, declaró exenta de responsabilidad a la empresa demandada del fatal accidente sufrido por el ciudadano Elem Gómez, por no ser el mismo de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, con fundamento en que dicho accidente, fue calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalística (CICPC), como un delito contra las personas (hampa común), producto de disparos que lo alcanzaron sorpresivamente por un enfrentamiento entre policías y antisociales, viniendo éstos últimos de perpetrar un robo a mano armada a una persona que venía saliendo de una entidad bancaria; todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En el presente caso, argumenta el formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del literal “b” artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la falta de aplicación de los artículos 560 y 561 eiusdem, al declarar la existencia de la eximente prevista en el aparte “b” de la referida norma laboral delatada como falsamente aplicada. Continúa señalando quien recurre, que la falsedad se hace patente cuando el Juez de alzada establece que el fatal accidente sufrido por el ciudadano Elem Gómez, no fue un accidente de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, con fundamento en que dicho accidente, fue calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalística (CICPC), como un delito contra las personas (hampa común), producto de disparos que lo alcanzaron sorpresivamente por un enfrentamiento entre policías y antisociales, viniendo éstos últimos de perpetrar un robo a mano armada a una persona que venía saliendo de una entidad bancaria.
Sin embargo, arguye el formalizante que el trabajador estaba sujeto a un riesgo especial, porque tal y como lo indicó la misma recurrida “el trabajador fallecido se encontraba en la empresa ejerciendo labores de vigilancia particular.”, es decir, asumiendo los riesgos que implican la custodia de un local industrial en una zona de alta peligrosidad y en un período en el cual la empresa se encontraba en vacaciones colectivas.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘(…)consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.
El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

OMISSIS

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (negrilla de la Sala).
De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.
Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.
Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.
Debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que no infringió el sentenciador superior ninguno de las normas delatadas, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.”

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el a-quo infringió las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada respecto a la responsabilidad subjetiva acordada, y en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide
Resuelto lo anterior, y en atención al lucro cesante reclamando, es preciso establecer, que el artículo 1185 del Código Civil precisa:

…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.
A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

…Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono…

…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado .A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. número 1246, estableció:

“…de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.
De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…”

Ahora bien, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado por la parte actora, no demostrado el hecho ilícito del patrono, toda vez que el accidente laboral sufrido por el hoy fallecido no fue ocasionado directamente por el trabajo desempeñado por el trabajador en la demandada, pues, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por unos delincuentes que lo atracaron, y en este sentido no hubo incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al no haber tenido una actuación negativa (omisión), ni por dejar de cumplir sus deberes como patrono al no tomar las precauciones necesarias para evitar un daño (negligencia e imprudencia), así como el incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por lo que con ello no se configura el Hecho Ilícito y lo hace improcedente . Y así se establece.-
Resuelto lo anterior, y con relación al Daño Moral es oportuno indicar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social de manera reiterada, en cuanto a los aspectos a observar por el Juzgador, para estimar el daño moral, ver sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

En este mismo orden de ideas, esta Sala señaló en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:
…La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...

En este orden de ideas, considera este Superior que la motivación de la cuantificación del daño moral, se debe justificar a través de un análisis integral de los aspectos definidos por la doctrina tanto del afectado, así como la situación de la empresa, lo cual debe resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar, es decir, que no se trata de simplemente compensar con algún monto el daño, sino de condenar fehacientemente el mismo, velando siempre por la justicia y en el presente asunto la Juez a-quo realizo el análisis de cada uno de los aspectos, en términos concretos y específicos, para cuantificar el monto por daño moral, razón por la cual esta Alzada acoge por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la procedencia de la cantidad condenada por concepto de daño moral que es la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00). Así se establece.-
Finalmente, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Asimismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Extemporáneo por tardío el Recurso de apelación ejercido por el Abg. Frannel Velasquez Hernández, inscrito en el IPSA Nro. 75.765, quien actúa en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-K-2012-000027. Y así se decide. SEGUNDO: No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de oficio a hacer pronunciamiento expreso sobre la sentencia impugnada, visto los alegatos del recurrente de autos los cuales constituyen violaciones de orden publico constitucional, lo cual se hace del siguiente tenor: se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, por cuanto, considera este Tribunal que no fue demostrado el hecho ilícito, razón por la cual solo es procedente el Daño Moral demandado. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de abril de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. Yamilet Romero Borges.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:36 a.m de la mañana.-


LA SECRETARIA


Abg. Yamilet Romero Borges.


DP41-R-2015-000015