REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de abril de dos mil quince
204º y 156 º

ASUNTO: DH13-X-2015-000059
MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECURRENTE: EGBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.705, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.621, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO TRASOLINI, JOSE MIGUEL QUINTERO MARTIN y DOMINGO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.540.252; V-9.642.015 y V-7.286.762 respectivamente

RECUSADA: Abogada Olga Maritza Blanco, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.-

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibe escrito contentivo de Recusación por el Abogado EGBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.705, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.621, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO TRASOLINI, JOSE MIGUEL QUINTERO MARTIN y DOMINGO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.540.252; V-9.642.015 y V-7.286.762 respectivamente, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana Olga Maritza Blanco, basando su recusación en los hechos y causales mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados en esta misma decisión.

Recibido como fuere la presente por ante esta Instancia Superior, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:

Del escrito de recusación, presentado por el Abogado EGBERTO RIVAS, antes identificado, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

“…debe estimarse que tanto la ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, estado Aragua: (sic) Dra. OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, como la Comisaria Ad hoc por ella designada, al solicitar le sean suministrados una serie de informaciones sobre documentos, libros y actas propiedad de la empresa DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO C.A., no han actuado apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio excediéndose en la potestad cautelar que no está permitida en dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, adelantándose en apreciaciones sobre la necesidad de exhibición de los libros sin haber escuchado a los administradores, lo cual evidencia un adelanto de opinión sobre materia influyente en la cuestión principal, es decir, adelantó apreciaciones que pueden influir sobre las cuestiones de fondo, tomando en cuenta los alegatos y los hechos sostenidos por la denunciante, lo cual implica que ya tiene una opinión preconcebida de que los hechos denunciados como irregularidades administrativas, son ciertos, razón por la cual, (sic) recusó (sic) formalmente en este acto a la ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

Por su parte la Jueza recusada en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:

“… Estima esta sentenciadora que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que en ninguna de las actas procesales que conforman el presente nada evidencian y aún menos se demuestran el desequilibrio procesal alegado, el supuesto adelanto de apreciaciones o violación de algún derecho procesal a sus representados, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación temeraria por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem.
Asimismo, considero que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de veracidad y de fundamento legal; en ningún momento actué como señala el recusante, en mi condición de servidora pública y de administradora de justicia he actuado con la debida objetividad e imparcialidad en todos los asuntos que llegan a mi conocimiento en estricto apego de las garantías constitucionales (debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva) establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido los principios rectores establecidos en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena a los jueces y juezas el deber de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, además teniendo la dirección del proceso debe en sus decisiones prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Además, es evidente el desconocimiento de la recusante sobre la materia de protección a la niñez y adolescencia y de familia, por cuanto la aplicación del principio del Interés Superior del Niño constituye uno de los principios fundamentales dentro de la Doctrina de Protección Integral acogidos por Venezuela al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina las situaciones concretas para determinar el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que se tomen concernientes a infantes y adolescentes. Por tanto, es temeraria esta recusación formulada por el Abogado EGBERTO J. RIVAS, en mi contra, cuando infundadamente y con expresiones injuriosas e irrespetuosas reiteradamente utilizadas, pretende que me separe del conocimiento de la causa sin que exista motivo para ello. Los hechos que indica vagamente el recusante, no logran demostrar que en el presente procedimiento haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente o realizando actuaciones para favorecer a alguna de las partes.
Es evidente que la recusación planteada resulta improcedente, por ser generalizada e indirecta, sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Sala Plena sentencia 15 de julio de 2002). Se puede verificar que la recusante en su escrito de recusación no precisa en forma directa como influye en la decisión de esta causa, lo que ella considera “manifestar opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente”, pues generaliza, no existiendo nexo de causalidad entre tal generalidad y la causal invocada, por lo que se concluye que los hechos narrados son indirectos, reflejos o generales, teniendo la alzada que escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, situación contraria a la doctrina de la Sala Plena trascrita parcialmente. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito que se declare IMPROCEDENTE la recusación hecha en mi contra por el Abogado EGBERTO J. RIVAS, por cuanto, basta que no se cumpla uno solo de los supuestos, como en el caso que nos ocupa, para que deba desestimarse esta infundada recusación…”

De la revisión del presente asunto, se observa que el recurrente de autos, Abg. Egberto Rivas, antes identificado, procede a recusar a la Abg. Olga Maritza Blanco, en su carácter de Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especificando en la parte in fine de su escrito, la causal 15° del referido articulo.

Ante tal escenario, es necesario esbozar lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, el cual establece:

“El procedimiento o ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de este Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en este Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…”

Así pues, de igual forma se debe señalar lo que consagra el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo siguiente: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior: En ningún caso se admitirá en la misma causa mas de una recusación contra el mismo Juez” (resaltado de este Tribunal)

De igual forma, debe señalarse igualmente el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Negritas y cursivas propias del tribunal.)


De lo anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció como causales de inadmisibilidad lo siguientes supuestos:

1. la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal,
2. la que se intente fuera del termino legal,
3. la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa,
4. la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Partiendo de los supuestos anteriormente señalados, esta Instancia observa que en el escrito contentivo de recusación presentado, existen dos causales de inadmisibilidad las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, como lo son: la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; así como, la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, la primera de ellas se configura ya que el accionante fundamento erróneamente la Recusación en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante acudir a la norma adjetiva general; siendo ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado EGBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.705, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.621, ha sido erróneamente interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al supuesto de inadmisibilidad referido a; la que se intente fuera del termino legal…, determina este Tribunal Superior que la Recusación dirigida en contra de la Abg. Olga Maritza Blanco, en su carácter de Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fue ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por lo que una vez revisada las actuaciones que integran el presente cuaderno, deviene esta Instancia que en fechas 02 y 09 de junio de 2014, fueron celebradas audiencias en el asunto principal que dio origen a la presente acción, en el expediente Nro. DP41-J-2013-004065, actos en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el referido asunto, y específicamente en cuanto a los ciudadanos MARIO TRASOLINI, JOSE MIGUEL QUINTERO MARTIN y DOMINGO ANTONIO VARGAS ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.540.252; V-9.642.015 y V-7.286.762 respectivamente, fueron representados en dichos actos por los abogados LUCINDO PEREZ y EGBERTO JESUS RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los números 101.507 y 20.261 en su orden; siendo ello así, se configura en el presente asunto el supuesto indicado en la norma antes descrita, en el entendido que la oportunidad de recusar a la Jueza del Tribunal en el cual cursa su expediente, era antes de celebrarse las referidas audiencias, siendo que la disposición legal invocada, establece claramente los requisitos de admisibilidad de una recusación en contra del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resultando evidente que el recusante de autos compareció a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procediendo a interponer su acción recusatoria antes de la audiencia, tal y como lo indica la norma, siendo ello así, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de fecha 17 de marzo de 2015, intentada por el Abogado EGBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.705, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.621, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO TRASOLINI, JOSE MIGUEL QUINTERO MARTIN y DOMINGO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.540.252; V-9.642.015 y V-7.286.762 respectivamente, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana Olga Maritza Blanco, de conformidad a lo contemplado en los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente según lo permitido por el artículo 452 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al recusante a pagar por concepto de multa, el valor equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, tal como lo establece la Ley. Se ordena la remisión inmediata a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Abril de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ SUPERIOR,


BLANCA GALLARDO GUERRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.
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DH13-X-2015-000059